Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos profesionales, comisiones contingentes, dere... · DGT V2801-07
Consulta vinculante · V2801-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones que percibe un ex-agente de seguros tras la extinción del contrato de agencia conservan la naturaleza de rendimientos profesionales conforme al artículo 27.1 LIRPF, por generarse de seguros producidos en ejercicio de la profesión. Su calificación como rendimientos profesionales les somete a retención aplicable sobre ingresos íntegros conforme al artículo 95.1 RD 439/2007 (tipo general 15%), independientemente del cese de la relación contractual con la aseguradora, siempre que se deriven de producción anterior a la extinción del contrato y el ex-agente no haya cedido sus derechos mediadores.

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Hechos

Ex-agente de seguros que percibe de una entidad aseguradora, en concepto de derechos pasivos de la cartera que mantenía con la misma, unas comisiones que -de acuerdo con el contrato de agente no afecto que tenía- le corresponden por los seguros producidos bajo la vigencia del contrato.

Cuestión planteada

Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los derechos pasivos (comisiones).

Contestación

Al contenido económico del contrato de agencia de seguros que vinculaba al consultante con la entidad aseguradora se refería el artículo 9 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Seguros Privados (BOE del día 2 de mayo) —normativa aplicable según lo establecido en su disposición transitoria primera y en la disposición adicional segunda de la Ley 26/2006, de 11 de julio, de Seguros Privados—, estableciendo lo siguiente:

“1. Los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intervención. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.

2. El contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, producida la extinción del contrato el agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con su intervención”.

Centrado así, en qué consisten los derechos pasivos sobre los que se plantea la consulta, procede señalar que las comisiones que el ex-agente siga percibiendo por la producción de seguros realizada con anterioridad a la resolución del contrato de agente de seguros no pierden la consideración de rendimientos profesionales, ya que los ingresos se han generado por unos seguros producidos en el ejercicio de la profesión y por tanto se cumplen las características que el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) exige a los rendimientos de actividades económicas (profesionales y empresariales).

Su calificación como rendimientos profesionales comporta su sometimiento a retención, practicándose esta conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, esto es:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 27


Discusión
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