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Consulta vinculante · V2805-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La desocupación temporal de un inmueble urbano destinado al arrendamiento no exime de la imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85 LIRPF. La obligación de imputar el 2% (o 1,1% según revalorización catastral) del valor catastral opera sobre la titularidad del bien, independientemente de su estado de ocupación o generación efectiva de rendimientos. La exención únicamente se contempla para inmuebles en construcción o no susceptibles de uso por razones urbanísticas, no para desocupaciones transitorias.

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Hechos

El consultante y su esposa son propietarios de un local comercial que ha estado arrendado desde el año 1974, fecha en que concluyó la construcción del edificio donde se ubica hasta el año 2011, en que fue necesario desahuciar al arrendatario por falta de pago. Pese a las gestiones realizadas desde entonces para un nuevo arrendamiento, éste no ha sido posible, encontrándose en la actualidad desocupado.

Cuestión planteada

Si, al tratarse de un inmueble que ha sido destinado al arrendamiento y se encuentra temporalmente desocupado, procedería quedar eximido de la imputación de renta inmobiliaria.

Contestación

La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

En consecuencia, en la medida en que el local comercial a que se refiere el consultante es un inmueble urbano que no se encuentra arrendado ni afectado a ninguna actividad económica, deberá imputar la renta inmobiliaria prevista en el anteriormente transcrito artículo 85 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 85


Discusión
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