Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento financiero, opción de compra, amortización ... · DGT V2806-07
Consulta vinculante · V2806-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento financiero con opción de compra es deducible según el artículo 11.3 TRLIS cuando las condiciones económicas evidencian sin dudas razonables que se ejercitará la opción (presunción: precio de opción inferior al coste menos amortizaciones máximas del período). En tal caso, el cesionario continúa amortizando sobre el valor previo a la transmisión sin generar renta en la cesión, y el cedente amortiza el coste menos el valor de opción en el plazo de vigencia; alternativamente, ambas partes pueden acogerse a amortización libre.

Arrendamiento financiero opción de compra amortización fiscalmente deducible ausencia de dudas razonables continuidad amortizatoria transmisión de bienes.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad anónima, dedicada al transporte aéreo, interesada en la adquisición de un helicóptero mediante un contrato de arrendamiento financiero. Se ha puesto en contacto con una entidad financiera para realizar un contrato de leasing, y a su vez, ha contactado con la empresa vendedora para que transmita el helicóptero.

No obstante, por su condición de empresa aeronáutica, la consultante tiene mejor contacto con las empresas vendedoras y mayor poder de negociación; por lo que ha alcanzado un acuerdo para la adquisición del helicóptero.

De ese modo, la consultante actua como intermediario en la operación, de manera que adquirirá el helicóptero, transmitiéndolo inmediatamente a la entidad financiera para poder realizar el contrato de arrendamiento financiero.

Cuestión planteada

Si sería aplicable el régimen fiscal especial de determinados contratos de arrendamiento financiero establecido en el artículo 115 del TRLIS.

Contestación

El artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), establece que:

“En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, corresponderían a los citados bienes.

Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.

La diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá para la entidad cesionaria la consideración de gasto a distribuir entre los periodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de la cesión.

Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.

Cuando sea de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la operación.

Los bienes a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior”.

La operación planteada en la consulta responde a las condiciones establecidas en el citado precepto, de manera que si de los términos establecidos en el contrato se deduce que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra en el sentido anteriormente mencionado, a efectos fiscales la entidad consultante continuará amortizando el elemento patrimonial en las mismas condiciones y sobre el mismo valor por el que se venían realizando con anterioridad a la transmisión.

En definitiva, en estas operaciones, por un lado, no se genera renta alguna a efectos fiscales en la transmisión del elemento patrimonial a la entidad cedente y, por otro, el cesionario debe computar en estas operaciones la amortización del elemento como si dicha transmisión no se hubiera llevado a cabo.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 11


Discusión
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