Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devengo de prestaciones, contingencia de jubilación, apor... · DGT V2806-09
Consulta vinculante · V2806-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El consultante puede realizar aportaciones a mutualidades de previsión social para jubilación mientras no inicie el cobro efectivo de prestación por jubilación de ningún sistema de previsión social, aunque haya alcanzado la edad legal de jubilación. Una vez iniciado el cobro, las aportaciones solo pueden destinarse a fallecimiento y dependencia. Respecto al diferimiento del cobro de saldos acumulados en planes de pensiones, la DGT no toma posición sobre devengo tributario (cuestión financiera), pero confirma que el partícipe puede diferir libremente la percepción de prestaciones según lo establecido en las condiciones del plan.

Devengo de prestaciones contingencia de jubilación aportaciones post-jubilación diferimiento de percepción planes de pensiones mutualidades de previsión social

Hechos

El consultante ejerce la profesión de abogado por cuenta propia y realiza aportaciones a la Mutualidad General de la Abogacía. Hasta 2006 también realizó aportaciones a planes de pensiones.

Al mismo tiempo ejerce como administrador y consejero de dos sociedades anónimas y, por ello, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Se plantea jubilarse en sus funciones de administrador y percibir la pensión de jubilación de la Seguridad Social, si bien continuará el ejercicio de la abogacía.

Cuestión planteada

1. Si puede seguir realizando aportaciones a la Mutualidad para cubrir la contingencia de jubilación hasta que deje de ejercer la abogacía.

2. Si puede mantener los saldos acumulados en el plan de pensiones hasta que cause baja como abogado en ejercicio, sin que se produzca el devengo de los planes de pensiones.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

La posibilidad de realizar aportaciones para jubilación a mutualidades de previsión social es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo.

No obstante, a título informativo, se indica que el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) –modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre)-, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”

Esta norma resultará de aplicación al conjunto de sistemas de previsión social reducibles en base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que tanto el límite financiero de aportaciones, como el límite máximo fiscal de reducción en base imponible se refieren al conjunto de sistemas de previsión social, según se establece en la disposición adicional decimosexta y el artículo 52.1.b), respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Así, una vez acaecida la contingencia de jubilación, mientras no se inicie el cobro de la prestación por jubilación de ninguno de estos sistemas de previsión social, se podrá seguir realizando aportaciones para tal contingencia. Todo ello, sin perjuicio de las limitaciones propias que pudieran existir en la mutualidad de previsión social a la que se pretende seguir realizando aportaciones.

SEGUNDA CUESTIÓN

En cuanto al momento de cobro de las prestaciones de planes de pensiones también es una cuestión financiera; ha de tenerse en cuenta el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), donde se dispone:

“Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidos en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.”

Por tanto, se puede establecer libremente la fecha de cobro de las prestaciones, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.

Por lo que se refiere al régimen fiscal de las prestaciones de planes de pensiones, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece que tendrá la consideración de rendimientos del trabajo “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones”.

Por otra parte, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo … se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia no determina por si solo el momento de tributación de la prestación, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de la misma atendiendo a la fecha de percepción fijada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 14-1-a, 17-2-a-3 - RD 304/2004 art. 10-1 - RDLG 1/2002 art. 8-6


Discusión
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