Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total proporcional, régimen especial capítulo VI... · DGT V2806-10
Consulta vinculante · V2806-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total proporcional (atribución de participaciones a socios en idéntica proporción que en la sociedad escindida) cumple los requisitos del artículo 83 TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial, sin necesidad de que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad. La condición de proporcionalidad exime del requisito de rama de actividad previsto en el artículo 83.2.2º TRLIS, siempre que la operación se ejecute conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 3/2009.

Escisión total proporcional régimen especial capítulo VIII TRLIS rama de actividad atribución a socios neutralidad fiscal

Hechos

La consultante tiene por objeto la gestión de un centro médico privado, contando en su activo con un local en el que desarrolla la actividad.

En la actualidad, está valorando la posibilidad de realizar nuevas inversiones inmobiliarias con el objetivo de iniciar el desarrollo de un negocio inmobiliario.

Para ello, se plantea llevar a cabo una operación de escisión total proporcional mediante la cual segregaría y transmitiría la actividad médica a una sociedad de nueva creación, mientras que el local en el que desarrolla su actividad se transmitiría a otra sociedad de nueva creación. Adicionalmente, ambas beneficiarias suscribirían un contrato de arrendamiento con arreglo al cual la primera continuaría desarrollando su actividad en las mismas condiciones que en la actualidad. Tras la operación, los socios no tienen intención de transmitir sus participaciones en las sociedades beneficiarias ni los activos pertenecientes a las mismas.

La operación planteada se realizaría con la finalidad de separar las dos actividades (médica e inmobiliaria), con la consiguiente diversificación de riesgos, así como con la finalidad de lograr una gestión más eficiente y profesionalizada de cada una de ellas.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º a) del TRLIS, define la operación de escisión total como aquella en virtud de la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como operación de escisión a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

Sin embargo, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, en virtud de la cual la totalidad de las participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión se adjudicarán a los socios en idéntico porcentaje al que ostentaban en la sociedad escindida, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que la operación de escisión total proyectada podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Finalmente, la aplicación del régimen fiscal especial requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS en virtud del cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se señala que la operación de escisión total planteada tiene como finalidad separar las dos actividades (médica e inmobiliaria), con la consiguiente diversificación de riesgos, así como lograr una gestión más eficiente y profesionalizada de cada una de ellas. Dichos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 83 y 96.2.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion