Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, rama de actividad... · DGT V2806-20
Consulta vinculante · V2806-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita podría acogerse al régimen especial de escisión previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren simultáneamente los requisitos fiscales del artículo 76.2.1º c): segregación de participaciones que confieran la mayoría del capital social en otras entidades, transmisión en bloque, constitución o transmisión a entidad existente o nueva, mantenimiento en patrimonio de participaciones de similares características o rama de actividad, y atribución de valores a socios en proporción a sus participaciones. La aplicabilidad depende de que la operación materialice una unidad económica autónoma y cumpla los requisitos mercantiles concurrentes del artículo 70 de la Ley 3/2009.

régimen especial fusiones y escisiones rama de actividad unidad económica autónoma escisión parcial mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal

Hechos

La persona física PF1 es el socio único de la sociedad consultante, que tiene doce trabajadores en plantilla y desarrolla la actividad de tenencia, compraventa de participaciones sociales de otras compañías nacionales o extranjeras, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de nexos de propiedad accionarial, así como la gestión, dirección y administración de las mismas.

Por otra parte, la entidad X (participada al 100% por la entidad consultante) se dedica al arrendamiento de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Esta sociedad es propietaria de numerosos inmuebles que los arrienda a las distintas sociedades propiedad del Grupo, así como a terceros, y para ello cuenta con dos trabajadores en plantilla.

Se propone la realización de una operación de reestructuración consistente en la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad consultante escindiría sus participaciones en la entidad X.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Facilitar el relevo generacional y facilitar a la persona física PF1 la realización de una planificación sucesoria de sus empresas, así como el reparto de eventuales "lotes" entre sus herederos.

-Facilitar la ejecución del protocolo familiar suscrito recientemente por el Grupo familiar.

-Separar los activos inmobiliarios afectos a la actividad de enseñanza (la entidad X prevé hacerse con una concesión administrativa sobre un solar propiedad de una corporación municipal a los efectos de construir un inmueble que se destinará a la actividad de enseñanza), y en consecuencia los riesgos inherentes a cada una de las actividades descritas, concentrándolos en compartimientos estancos configurados a través de dos entidades holding.

-Segregar la toma de decisiones de cada una de las actividades, mejorar la gestión y la capacidad de endeudamiento de la actividad inmobiliaria, y en definitiva dotar a ambas sociedades Holding de las máximas garantías de seguridad y solvencia, todo esto, sin la asunción de los riesgos empresariales que para los activos inmobiliarios del grupo conlleva la situación actual.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la LIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial señalando que “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

Se plantea la segregación del 100% de las participaciones que la entidad consultante ostenta en la entidad X, manteniéndose en la entidad escindida participaciones en otras sociedades.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la operación de escisión planteada cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) de la LIS en la medida en que permanecieran en sede de la entidad escindida participaciones en otras entidades que confirieran la mayoría del capital social de éstas, lo que de los datos que constan en el escrito de consulta no es posible determinar. En ese caso, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Facilitar el relevo generacional y facilitar a la persona física PF1 la realización de una planificación sucesoria de sus empresas, así como el reparto de eventuales “lotes” entre sus herederos.

-Facilitar la ejecución del protocolo familiar suscrito recientemente por el Grupo familiar.

-Separar los activos inmobiliarios afectos a la actividad de enseñanza (la entidad X prevé hacerse con una concesión administrativa sobre una solar propiedad de una corporación municipal a los efectos de construir un inmueble que se destinará a la actividad de enseñanza), y en consecuencia los riesgos inherentes a cada una de las actividades descritas, concentrándolos en compartimientos estancos configurados a través de dos entidades holding.

-Segregar la toma de decisiones de cada una de las actividades, mejorar la gestión y la capacidad de endeudamiento de la actividad inmobiliaria, y en definitiva dotar a ambas sociedades Holding de las máximas garantías de seguridad y solvencia, todo esto, sin la asunción de los riesgos empresariales que para los activos inmobiliarios del grupo conlleva la situación actual.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º c) y 89-2


Discusión
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