La renta derivada de reducción de capital con devolución aplazada de aportaciones se integra en la base imponible conforme al artículo 15.4 TRLIS (diferencia entre VNM de lo recibido y VC de la participación), pero cuando el plazo de devolución dineraria excede un año, resulta aplicable el artículo 19.4 TRLIS permitiendo imputación proporcional conforme a los cobros efectivos, descartando la integración íntegra en el período de la reducción.
Hechos
La entidad consultante es socio de una mercantil que ha procedido a realizar una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones.
Como consecuencia de dicha operación, la consultante recibirá, a cambio de su participación, un inmueble y un importe en dinero, el cual no se hará efectivo hasta pasado más de un año desde que se produjo la mencionada operación.
Cuestión planteada
Se plantea si procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por la parte de renta proporcional, a integrar en la base imponible, derivada de la parte de la devolución acordada en forma dineraria, al no hacerse efectiva hasta dentro de más de un año desde la fecha de reducción de capital.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS):
“4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación”.
Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.4 del TRLIS. En consecuencia, la entidad consultante deberá integrar, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de su participación.
A su vez, siguiendo lo dispuesto en el previamente citado artículo 15 del TRLIS, la integración en la base imponible de dicha renta, se efectuará en el período impositivo en el que se realice la operación de reducción de capital de la que deriva dicha renta.
Por su parte, el apartado 4 del artículo 19 del TRLIS establece que:
“4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
(…)”
A estos efectos, atendiendo a la finalidad de la norma que no es otra que imputar la renta en función de la corriente monetaria de la operación, el concepto de venta debe entenderse en un sentido amplio como cualquier operación que suponga la transmisión de un bien o derecho, por lo que la operación planteada de reducción de capital con devolución de aportaciones, aún cuando no suponga una transmisión de valores como un negocio jurídico autónomo, sin embargo, tiene lugar la transmisión de la participación tenida en la sociedad que reduce su capital generadora de renta a integrar en su base imponible, por lo que la operación objeto de esta consulta es subsumible en el ámbito de aplicación del artículo 19.4 del TRLIS, por lo que la renta obtenida puede integrarse en la base imponible a medida que se efectúen los cobros, siempre que sea superior al año el período transcurrido entre la entrega del bien y el vencimiento del último cobro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 15 y 19.4.