La operación de fusión se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS si cumple el concepto fiscal del artículo 83.1.a) TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio, compensación en dinero ≤10%, atribución de valores por disolución sin liquidación) y la calificación mercantil conforme a la Ley 3/2009. La aplicación queda supeditada a que la operación no tenga como objetivo principal el fraude o evasión fiscal y cuente con motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización), descartando operaciones diseñadas únicamente para obtener ventaja fiscal.
Hechos
Las entidades A y B pertenecen al mismo grupo internacional de sociedades. A se dedica a la distribución de productos químicos para el tratamiento de superficies. También produce algún producto que, por sus características y clientes a los que va destinado, no encajan en la gama de productos elaborados en las entidades del grupo.
B se dedica al alquiler de una nave industrial a terceros, y carece de personal contratado, haciéndose cargo A de todas las gestiones administrativas, contables y de toda índole de la primera.
Dentro de un proceso de reestructuración internacional del grupo, se pretende proceder a realizar una operación de fusión por la que A absorba a B, con el objeto de coadyuvar a la citada reestructuración, con el consiguiente ahorro de costes, eliminación de duplicidades en los órganos de administración, agrupación del patrimonio de ambas entidades que haría a la entidad resultante más fuerte desde el punto de vista económico y con mayores fondos propios, así como tener una posible reserva de espacio ante una posible ampliación de actividades en el futuro.
A y B tienen bases imponibles negativas, si bien las de esta última son de escasa cuantía.
Cuestión planteada
Si la operación de fusión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de coadyuvar a la reestructuración del grupo a nivel internacional, con el consiguiente ahorro de costes, eliminación de duplicidades en los órganos de administración, agrupación del patrimonio de ambas entidades que haría a la entidad resultante más fuerte desde el punto de vista económico y con mayores fondos propios, así como tener una posible reserva de espacio ante una posible ampliación de actividades en el futuro. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1