Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, sujeción al IRPF, indemnización... · DGT V2807-13
Consulta vinculante · V2807-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por el consultante se encuentra sujeta al IRPF sin amparo en exención legal alguna. La reducción del 40% del artículo 32.1 LIRPF no resulta de aplicación: aunque podría calificarse como rendimiento irregular (artículo 25.1.d) RD 439/2007, la indemnización no responde a la duración del período de generación, sino al cese de la actividad, exclu­yéndose expresamente su aplicación cuando derive del ejercicio regular o habitual de la actividad económica.

rendimientos del trabajo sujeción al IRPF indemnización por cese reducción 40% período de generación superior a dos años actividad económica habitual.

Hechos

El consultante va a percibir una indemnización (cuantificada del importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los dos últimos años) por la resolución del contrato de agencia que le unía con una empresa desde el año 2008.

Cuestión planteada

Aplicación a la referida indemnización de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Contestación

En primer lugar, procede indicar que la indemnización percibida se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención respecto a la indemnización, por lo que se refiere a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento se hace preciso acudir al artículo que la regula.

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento”. A lo que en un tercer párrafo añade que “no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. (…)”.

En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de agencia, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, resolución de la que surge la indemnización.

Por lo que respecta a la consideración de la indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, los únicos supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos b) y d) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida); ahora bien, por un lado, cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resultaría aplicable este supuesto, y —por otro lado— la indemnización no es sustitutoria de unos derechos económicos de duración indefinida.

Por tanto, a la indemnización a percibir no le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 32


Discusión
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