El tipo impositivo aplicable al suministro depende de la calificación del conjunto entrega-envase. Si el continente tiene coste y características normales para el producto, aplica 10% (tipo reducido de alimentos). Si el envase, por sus características o valor superior, confiere carácter esencial al conjunto haciendo accesorio el contenido alimentario, aplica 21% sobre la totalidad. Si el continente tiene valor equivalente al producto y utilización posterior razonable, requiere segregación conforme al artículo 79.2 LIVA para aplicar tipos diferenciados a cada componente.
Hechos
La entidad consultante va a comercializar aceite envasado en recipientes cerámicos fabricados por ella. El precio total de venta corresponde un 50 por ciento al aceite y otro 50 por ciento al envase cerámico, aproximadamente.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”
En relación con dicho precepto, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo, entre otras, contestación de 28 de octubre de 1997, Nº 2246-97 y de 6 de mayo de 2005, Nº V0768-05, considerar que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas de golosinas –en el supuesto objeto de consulta, aceite-; no obstante, cuando dichos productos se entreguen en continentes específicos la tributación del conjunto dependerá de las características de dichos continentes:
Si los continentes son, por su coste y características, los utilizados normalmente para envasar los correspondientes productos el conjunto tributará al tipo impositivo del 10 por ciento.
Si los continentes, por sus características o mayor valor, confieren el carácter esencial del conjunto, siendo el contenido de golosinas –aceite a efectos de la consulta planteada- por tanto accesorio, el conjunto tributará al tipo impositivo del 21 por ciento por el importe total de su contraprestación.
Si el continente tiene un valor equivalente al de las golosinas –aceite a efectos de la consulta planteada- y es susceptible de razonable utilización posterior, en los mismos o distintos usos, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79, apartado dos, primer párrafo de la Ley 37/1992, según el cual "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas de aceite objeto de consulta, cuando concurran los requisitos expuestos en el primer guión anterior.
No obstante, en el caso de que en las entregas de aceite objeto de consulta concurran los supuestos de los guiones segundo y tercero anteriores, deberán aplicarse los criterios expuestos a efectos de la aplicación correcta del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas operaciones.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-1º