Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible ISD, negocio jurídico gratuito intervivos... · DGT V2808-17
Consulta vinculante · V2808-17
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de un seguro de vida para caso de supervivencia, cuando contratante y beneficiario son personas distintas, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 3.1.c LISD y art. 12.e RLISD) con calificación de negocio jurídico gratuito intervivos. Por aplicación del art. 6.4 LIRPF, la renta derivada de dicha prestación no está sujeta al IRPF cuando ya ha sido autoliquidada en ISD, excluyéndose la doble imposición tributaria.

Hecho imponible ISD negocio jurídico gratuito intervivos seguro de vida exclusión IRPF contratante-beneficiario distinto doble imposición

Hechos

El consultante es el tomador de una póliza de seguro de vida, del que es asegurada y beneficiaria su esposa. En agosto de 2017 ha vencido el seguro, habiendo percibido la esposa del consultante la prestación por supervivencia en forma de capital.

Cuestión planteada

Tratamiento de la prestación del seguro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que ya ha sido objeto de autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Contestación

A los efectos de delimitar el impuesto que resultaría aplicable para determinar el tratamiento tributario de la prestación para caso de supervivencia de la asegurada, hay que hacer referencia al artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en el que se establece que constituye el hecho imponible del impuesto:

"a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Además, el artículo 12.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), determina que, entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”, a los efectos de dicho impuesto, además de la donación:

“e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante”.

Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:

"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

De los preceptos transcritos se deduce que cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por tanto, la percepción de la prestación de dicho contrato de seguro por parte de la esposa del consultante está sujeta a tributación como donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no estando sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1

Ley 35/2006 art. 6-4

RD 1629/1991 art. 12-e


Discusión
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