Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. aportación no dineraria, derecho de crédito, patrimonio n... · DGT V2808-20
Consulta vinculante · V2808-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación integran el patrimonio del gestor, quien adquiere su propiedad, mientras el partícipe ostenta un derecho de crédito frente al gestor. A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, el partícipe debe incluir en su base imponible el derecho de crédito (no los bienes aportados), valorado por su valor de mercado, en la medida en que constituye un bien de contenido económico de su titularidad conforme al artículo 1 LIP.

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Hechos

El consultante va a aportar una cantidad de dinero a un gestor en calidad de partícipe de un contrato de cuentas en participación regulado en los artículos 239 y ss. Del Código de Comercio. El gestor aplicará este dinero a una actividad empresarial.

Cuestión planteada

Tributación de la aportación a la cuenta en participación por el partícipe en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, señalando el primero de ellos que “podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen”.

A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones dinerarias o en especie realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste la propiedad de los bienes aportados, no formándose un patrimonio separado dotado de personalidad jurídica. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”.

Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe). De ello se desprende que el gestor se convierte en titular de los bienes aportados, de manera que el partícipe tiene un derecho de crédito frente al primero.

A efectos fiscales, el artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) –en adelante LIP–, establece:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”

De acuerdo con lo anterior, una vez realizada la aportación en calidad de partícipe de un contrato de cuentas en participación, el consultante dejará de ser titular de los bienes aportados –los cuales pasarán a formar parte del patrimonio del gestor–, no debiendo incluirlos, por lo tanto, en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. No obstante, esta aportación constituye una cesión a terceros de fondos propios e implicará el nacimiento de un derecho de crédito a favor del partícipe, que al tener contenido económico formará parte de su patrimonio neto, debiendo tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por lo que se refiere a la valoración del derecho de crédito, no procede en este caso la aplicación del artículo 14 LIP ya que, aunque se trata de una cesión a terceros de capitales propios no se materializa a través de un valor, por lo que valorará de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LIP para los demás bienes y derechos de contenido económico, es decir, por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 1


Discusión
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