Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. concesión administrativa, desplazamiento patrimonial, act... · DGT V2810-20
Consulta vinculante · V2810-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La autorización para colocar una valla en terreno privado de la comunidad de propietarios constituye un acto administrativo equiparable a concesión administrativa conforme al artículo 13.2 ITP y AJD, quedando sujeto al impuesto por configurar un desplazamiento patrimonial consistente en la atribución de uso privativo de bien de dominio privado. No obstante, al no existir contraprestación económica (ausencia de precio, canon o beneficio para la comunidad), la base imponible se determina por valoración del derecho concedido según métodos de valoración catastral o de mercado, siendo aplicables las reglas de determinación del artículo 13.3 cuando no hay canon fijado por la administración.

concesión administrativa desplazamiento patrimonial acto administrativo equivalente base imponible derecho de uso privativo ausencia de canon valoración del derecho

Hechos

La comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante está compuesta por cinco edificios con accesos independientes y comunicados entre sí por unos viales de y dominio privado, pero de uso público y una calle de titularidad pública.

En este momento tienen la intención de solicitar al ayuntamiento de la localidad licencia municipal para el uso común especial de dichos viales y así poder colocar en ellos una valla metálica no fija y/o permanente y cuya sujeción se realizara por anclaje al suelo y a los muros del residencial, con la finalidad de limitar en horarios no laborales y por motivos de seguridad el acceso y/o uso común general en dichos viales y controlar por motivos sanitarios el acceso a la piscina del residencial a la que se accede por los viales de uso público. Asimismo, se solicita del ayuntamiento que dicha autorización y/o concesión administrativa no devengue canon y/o cualquier otro tipo de contraprestación para la comunidad.

Cuestión planteada

Si el otorgamiento de la referida autorización está sujeto o no a lo dispuesto en los artículos 7.b) y 13,2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y si se produce el desplazamiento patrimonial al que se refiere el artículo 13.2 del Texto Refundido del Impuesto, teniendo en cuenta que el dominio de los bienes inmuebles sobres los que se va a colocar la valla es privado de la comunidad de propietarios y dicha autorización no reportaría ningún tipo de ganancia y/o rendimiento a la comunidad y se solicita que la misma se conceda sin abono de canon alguno. En caso de ser la respuesta afirmativa, se plantea cuál sería la base imponible dado que la autorización se solicita sin pago de autorización o canon al ayuntamiento.

Contestación

En relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido del citado impuesto (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

Artículo 7.

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”.

Artículo 13.

“1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración pública.

c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria”.

En el supuesto planteado

Se solicita que se conceda a la comunidad de propietarios un aprovechamiento especial: la colocación de una valla metálica no fija y/o permanente, mediante anclaje al suelo y a los muros del residencial.

Dicho aprovechamiento constituye un desplazamiento patrimonial a favor de la comunidad, al que ésta no tendría derecho sin el correspondiente permiso del Ayuntamiento.

El desplazamiento patrimonial se deriva del aprovechamiento de un bien que, aun siendo de dominio privado, es de uso público, según se manifiesta en el escrito de consulta, supuesto especialmente contemplado en el artículo 13.2 del Texto refundido que se refiere al “aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público”.

Por tanto, se puede concluir que concurren los requisitos necesarios para calificar la autorización que se solicita como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

En cuanto a la base imponible, es irrelevante la inexistencia de canon o cualquier otro tipo de contraprestación, pues dicho supuesto está específicamente previsto en el artículo 13 del texto Refundido. El citado precepto regula la determinación de la base imponible en sus apartados 3 y 4, refiriéndose el primero de ellos a la norma general, aplicable cuando la administración hubiere señalado una cantidad en concepto de precio o canon, ya sea éste una cantidad única o periódica, mientras que en el segundo se establecen una serie de reglas supletorias para los casos especiales en que, como sucede en el supuesto que se examina, no puede aplicarse la norma general por la naturaleza de la concesión o del acto equiparado de que se trate.

CONCLUSIÓN

1. La concesión por parte del ayuntamiento de una autorización para la utilización de un bien, que aun siendo de propiedad privada es de uso público, origina un desplazamiento patrimonial que permite equiparar dicha autorización a una concesión a efectos de su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

2. La base imponible, en caso de inexistencia de canon o contraprestación por parte del beneficiario de la autorización se determinará por aplicación de las reglas supletorias establecidas en el apartado 4 del artículo 13 del texto refundido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 13


Discusión
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