La ejecución de obra por el adjudicatario de un contrato de gestión de servicios públicos (orquesta, servicios lúdicos, festejos taurinos) está sujeta al IVA como prestación de servicios derivada de su condición de empresario. Sin embargo, la concesión administrativa que instrumenta la gestión del servicio público podría beneficiarse de la exención del artículo 7.9 LIVA si encaja en alguna de las modalidades específicamente excluidas (dominio público portuario, aeropuertos, infraestructuras ferroviarias o autorizaciones para servicios públicos en ámbito portuario), cuya aplicabilidad requiere precisar la naturaleza jurídica exacta del contrato y del contratista.
Hechos
El ayuntamiento consultante ha previsto que el servicio público de orquesta y actividades lúdicas para las fiestas patronales y festejos taurinos, se preste mediante la forma de gestión de servicios públicos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
De conformidad con los preceptos anteriores, la entidad adjudicataria del contrato tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad. En particular, estará sujeta al Impuesto la ejecución de obra objeto de consulta.
2.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
3.- De la escueta información que acompaña al escrito de consulta, no puede conocerse con la suficiente precisión la naturaleza del contratista, ni la forma en que se instrumentó la gestión del servicio público de orquesta, servicios lúdicos y festejos taurinos.
En todo caso, si la gestión se va a realizar por una empresa tercera en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados, debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente.
En efecto, la empresa, en su caso, adjudicataria del contrato de servicio público de orquesta, servicios lúdicos y festejos taurinos presta al Ayuntamiento una serie de servicios que no han de quedar fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.
4.- Por tanto, de acuerdo con lo anterior, este Centro directivo le informa que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a un Ayuntamiento por una empresa tercera adjudicataria de un contrato de servicio público de orquesta, servicios lúdicos y festejos taurinos viaria, sin perjuicio de que, en el caso de que tal contrato se instrumentalice a través de una concesión administrativa, la misma no esté sujeta al Impuesto en virtud del artículo 7.9º de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-9º