El pago realizado por la sociedad a la exmujer del administrador para consentir la venta del inmueble no es fiscalmente deducible en cuanto que constituye un donativo o liberalidad conforme al artículo 14.1.e) TRLIS. La DGT descarta que pueda reconducirse a gasto correlacionado con ingresos, relaciones públicas o promoción de ventas ante la ausencia de justificación de que la transacción responda a una operación efectivamente realizada con contraprestación económica identificable. El carácter instrumental del pago —consentimiento para la venta— no lo convierte en gasto de explotación sino en transferencia patrimonial sin causa onerosa.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto social el arrendamiento de inmuebles y otras actividades relacionadas con el sector inmobiliario.
La sociedad realizó unos acuerdos sociales, los cuales fueron elevados a públicos mediante escritura, donde la sociedad toma conocimiento del convenio de divorcio suscrito por el Administrador y socio del 95% del capital de la sociedad. En dichos acuerdos se establece:
-Que del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Administrador en el convenio de divorcio, resulta afectada una finca propiedad de la compañía consultante.
-Que la entidad consultante acepta la afección de uso a favor de la ex-mujer del Administrador de la finca afectada, convirtiéndose ésta en su vivienda habitual.
-Que la sociedad se obliga a no transmitir, ni vender la finca afectada sin el consentimiento expreso de la ex-mujer del administrador.
-Que la sociedad se obliga, conjunta y solidariamente con el Administrador a pagar a su exmujer el 65% del valor del mercado de la finca afectada en el momento en que se proceda a su venta.
Cuestión planteada
Se plantea si al realizar la venta del inmueble afectado, sería gasto fiscalmente deducible el pago que la sociedad consultante realiza a la exmujer del Administrador por consentir dicha venta, ya que se considera que se trata de un gasto necesario para poder realizar la venta.
Contestación
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), establece que:
“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por otra parte, el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Por su parte, el artículo 14.1.e) del TRLIS establece:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
C) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos propios internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.”
De los escasos datos que se aportan en la consulta, se podría derivar que el pago realizado por la sociedad a la exmujer del administrador para consentir la venta tiene la consideración de donativo o liberalidad o bien un pago por cuenta del socio que sería calificado como retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del TRLIS arriba reproducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 14