Para que la entidad A sea considerada sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal debe reunir cumulativamente: personalidad jurídica y sujeción al IS (o tributo análogo) sin exención, ni residencia en paraíso fiscal; participación directa o indirecta del 75% del capital y mayoría de derechos de voto en al menos dos entidades dependientes desde el primer día del período impositivo; mantenimiento de tales porcentajes durante todo el ejercicio; ausencia de dependencia respecto de otra dominante potencial; no inclusión en regímenes especiales de agrupaciones o uniones temporales; y, si es establecimiento permanente, vinculación de participaciones al mismo. La condición de dominante requiere que no exista otra entidad que simultáneamente cumpla estos requisitos y ostente sobre A una estructura de control.
Hechos
La entidad consultante (X) es cabecera de un grupo consolidado del Impuesto sobre Sociedades a través del cual desarrolla distintas actividades, en España y en el extranjero, en el ámbito de la energía. Posee asimismo filiales fuera de España que operan también en distintas fases del sector energético.
El 100% del capital de la entidad consultante está controlado por la entidad A, una sociedad controlada por el emirato de Abu Dhabi y residente en los Emiratos Árabes Unidos.
Los Emiratos Árabes Unidos y España mantienen en vigor un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de los impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio.
En los Emiratos Árabes Unidos existe normativa para gravar la renta en cada emirato. En Abu Dhabi exite formalmente un "Abu Dhabi Income Tax Decree 1971" que establece un impuesto sobre la renta de sociedades. Sin embargo, su aplicación práctica está sólo limitada a determinados sectores económicos (prospección petrolífera y sucursales de bancos extranjeros). La entidad A no tributa por esta figura y tampoco presenta ninguna declaración por este impuesto.
Cuestión planteada
Si la entidad A puede tener la consideración de sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal.
Contestación
El Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen de consolidación fiscal. El artículo 58 de la LIS establece los siguientes criterios para determinar las entidades que forman parte de un grupo fiscal:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.
(…)
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
(…)
c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
(…)”.
De acuerdo con lo anterior, la entidad dominante debe estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
En el presente caso, la sociedad A, no residente en territorio español, no tendrá la consideración de entidad dominante del grupo fiscal, puesto que la misma no tributa ni presenta declaración por el Impuesto sobre la Renta de Abu Dhabi, no cumpliendo con las exigencias del artículo 58.2.a) de la LIS, que exige que la entidad dominante esté “sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 58