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Consulta vinculante · V2813-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El descuento posterior concedido por los transmitentes al comprador constituye una aplicación de renta al consumo del adquirente, no una pérdida patrimonial de los vendedores. Por tanto, carece de reflejo en la ganancia patrimonial imputables a los cónyuges transmitentes, que deben continuar declarando la diferencia entre el valor de transmisión inicialmente pactado y el valor de adquisición, sin minoración por el descuento posteriormente efectuado.

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Hechos

En 2007 el consultante y su esposa transmitieron a su hija una vivienda de su propiedad cuyo precio se cobraría a plazos durante 19 años. La ganancia patrimonial generada la han ido declarando conforme al criterio de imputación de operaciones a plazos o con precio aplazado. En 2016, dado la depreciación del precio de la vivienda, han llegado al acuerdo de realizar un descuento en el precio de la vivienda.

Cuestión planteada

Efectos de dicho descuento en la ganancia patrimonial que deben seguir imputando los cónyuges.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 37 de la Ley del Impuesto.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

Desde esta consideración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el descuento efectuado al comprador se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Por lo tanto, el mencionado descuento no producirá efecto alguno en la ganancia patrimonial que deben seguir declarando los transmitentes en función de los cobros inicialmente pactados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.


Discusión
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