La indemnización percibida por cancelación de vuelo constituye una ganancia patrimonial sujeta a gravamen en IRPF, no amparada en las exenciones del artículo 7 LIRPF. Se imputa temporalmente en el período en que se produce la alteración patrimonial y se integra como renta general conforme a los artículos 45 y 46 LIRPF, sin vinculación a transmisión previa de elemento patrimonial alguno.
Hechos
El consultante ha percibido de una aerolínea una compensación en efectivo por la cancelación de un vuelo.
Cuestión planteada
Tratamiento de dicha compensación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, debemos precisar que la cantidad percibida por el consultante de una aerolínea como indemnización o compensación por la cancelación de un vuelo no se encuentra incluida entre las rentas exentas del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, tratándose de una renta sujeta y no exenta a dicho impuesto.
La calificación tributaria que le corresponderá a dicha cantidad será la de ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".
La ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.