La deducción por doble imposición internacional en IRPF (art. 80 LIRPF) se calcula como la menor entre: (a) el importe efectivo satisfecho en Francia por impuesto de naturaleza idéntica o análoga, y (b) la aplicación del tipo medio efectivo español sobre la base liquidable gravada en el extranjero. El CDI hispano-francés remite a este mecanismo de deducción interna. La cuantía deducible será la determinada en la letra b) cuando resulte inferior al impuesto francés efectivamente soportado, mediante cálculo del tipo medio ponderado (cuota líquida total / base liquidable) diferenciando rentas generales y del ahorro según proceda.
Hechos
Consultante persona física residente fiscal en España que se desplaza temporalmente a Francia a realizar trabajos para un establecimiento permanente perteneciente al grupo de empresas y situado en dicho país, resultando de aplicación la exención regulada en el artículo 7.p de la LIRPF.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir la tributación soportada en Francia.
Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis, señalada en el escrito de consulta presentado, de que el consultante tiene su residencia fiscal en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La empresa española para la que trabaja le desplaza temporalmente a uno de sus establecimientos permanentes situado en Francia, resultando de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero regulada en la letra p del artículo 7 de la LIRPF.
En consecuencia, y por no ser objeto de consulta, en la presente contestación no se entra a analizar la concurrencia o no de los requisitos necesarios para la aplicación de la mencionada exención.
Dado que el trabajador tributa en Francia por los rendimientos correspondientes a los trabajos realizados en dicho país (un 20 por ciento del salario obtenido durante su estancia en Francia, según se indica en el escrito de consulta), la eliminación de la doble imposición, de haberla, se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Convenio para evitar la doble imposición Hispano-Francés, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997) y, por remisión de éste a la legislación interna española, mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF según el cual:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.”
La LIRPF cifra la deducción por doble imposición internacional en la menor de dos cuantías siendo la fijada en la letra b) del apartado 1 de su artículo 80 la tributación efectiva en España de la renta obtenida en el extranjero. En consecuencia, en el presente supuesto, el importe a considerar será el de los rendimientos del trabajo percibidos por los trabajos realizados en Francia minorado en el importe de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF que les corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, artículos 7.p, 80.