La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la licencia de taxi se determina por diferencia entre valor de transmisión y valor contable (ajustado por amortizaciones fiscalmente deducibles conforme al art. 40.2 RIR), siendo aplicable la reducción del art. 42 RIR únicamente si concurren los supuestos tasados (incapacidad permanente, jubilación, cese por reestructuración sectorial o transmisión a familiares hasta segundo grado) y el porcentaje de reducción se calcula en función del tiempo transcurrido desde la adquisición del activo inmaterial, con un máximo del 100% si han mediado más de doce años.
Hechos
El consultante es titular de una licencia de taxi concedida por el Ayuntamiento de Madrid.
Está licencia fue adquirida el 18 de noviembre de 1997, pero citado Ayuntamiento no admitió por cuestiones administrativas el cambio de titular de la misma hasta el 23 de febrero de 2006.
El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva.
Por razones de jubilación pretende transmitir la licencia.
Cuestión planteada
Fecha de adquisición de la misma a los efectos de la aplicación del artículo 42 del Reglamento del Impuesto.
Contestación
La transmisión de los activos fijos afectos (circunstancia que concurre en el caso planteado) a una actividad económica dan como resultado ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF.
Esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de la licencia en el momento de la transmisión.
Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Es decir, la transmisión de la licencia del taxi generará para el consultante una ganancia o una pérdida patrimonial, que deberá calcularse conforme a lo descrito anteriormente.
Ahora bien, si la transmisión de la licencia de taxi generase ganancia patrimonial, ésta podría beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 42 del citado Reglamento del Impuesto, que establece:
“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:
Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial
Porcentaje aplicable
Más de doce años . . . . . . . . . . . . . . . . .100 por ciento.
Más de once años . . . . . . . . . . . ... . . . . .87 por ciento.
Más de diez años . . . . . . . . . . .. . . . . . . .74 por ciento.
Más de nueve años . . . . . . . . . … . . . . . .61 por ciento.
Más de ocho años . . . . . . . . . .. . . . . . . . 54 por ciento.
Más de siete años . . . . . . . . . ... . . . . . . . 47 por ciento.
Más de seis años . . . . . . . . . . ... . . . . . . .40 por ciento.
Más de cinco años . . . . . . . . . . . . . .. . . . 33 por ciento.
Más de cuatro años . . . . . . . . . . . .. . . . . 26 por ciento.
Más de tres años . . . . . . . . . . . . . .. . . . . 19 por ciento.
Más de dos años . . . . . . . . . . . . .. . . . . . 12 por ciento.
Más de uno año . . . . . . . . . . . . . . .... . . . . 8 por ciento.
Hasta un año . . . . . . . . . . . . . . .. .. . . . . . 4 por ciento.”
De acuerdo con este precepto, como el consultante determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva al derivarse la transmisión de la licencia de su jubilación, podría aplicar la reducción prevista en el citado artículo 42 del Reglamento del Impuesto.
Por lo que se refiere a la fecha de adquisición de la mencionada licencia, se debe considerar que al tratarse de la transmisión de una concesión administrativa que al estar sometida al cumplimiento de ciertas condiciones reguladas en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes Ligeros, debe autorizar el Ayuntamiento correspondiente, la fecha de adquisición de la misma será, en principio, la del acuerdo del Ayuntamiento en el que se acepte el cambio de titularidad de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RC 439/2007, Art. 42.