Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, unidad económica autónoma, no sujeción, ... · DGT V2818-18
Consulta vinculante · V2818-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyan una unidad económica autónoma en el transmitente está excluida de sujeción al IVA conforme al artículo 7.1 de la Ley 37/1992, siempre que formen parte del patrimonio empresarial o profesional y sean susceptibles de desarrollar actividad por sus propios medios. La evaluación de la autonomía económica se realiza en sede del transmitente, siendo irrelevante la actividad posterior del adquirente. Quedan excluidas de esta no sujeción las meras cesiones de bienes o derechos sin estructura organizativa de factores de producción.

sujeción al IVA unidad económica autónoma no sujeción mera cesión de bienes patrimonio empresarial estructura organizativa.

Hechos

El consultante es una persona física que desarrolla la actividad de administración de fincas que va a proceder a la transmisión del negocio a una sociedad limitada para que la misma pueda continuar con la referida actividad.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) que dispone que no estarán sujetas al Impuesto:

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…)”.”

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente y ello con independencia de que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente,

- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional;

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la aplicación de este artículo en diversas sentencias, siendo las más relevantes la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y la de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

En particular en el asunto Zita Modes Sarl se señaló que «el concepto de “transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes” debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.”

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el transmitente, situación que deberá analizarse en cada caso concreto.

2.- Según manifiesta el consultante en su escrito, el mismo tiene previsto transmitir todo su negocio a una sociedad limitada de manera que esta pueda continuar con la misma actividad de administración de fincas que el consultante viene desarrollando.

Dentro de los elementos del negocio se va a proceder a la transmisión de, entre otros, la cartera de clientes así como elementos del activo empresarial tales como los equipos de hardware junto con el software necesario para su uso, teléfonos, fax y derechos de propiedad intelectual e industrial asociados al negocio.

Además, se producirá la subrogación obligatoria por parte de la entidad adquirente en las obligaciones contractuales mantenidas con los trabajadores del negocio así como el arrendamiento del inmueble en el que se viene desarrollando la actividad, junto con la totalidad del mobiliario existente en dicho local.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º


Discusión
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