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Consulta vinculante · V2818-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones en entidad Y a NEWCO1 y NEWCO2 encaja en la definición de aportación no dineraria del artículo 87 LIS, siempre que concurran los requisitos legales: participación mínima 5% en fondos propios post-aportación, residencia o establecimiento permanente de las entidades receptoras, y—para contribuyentes IRPF/IRNR sin EP—que las participaciones representen al menos 5% de los fondos propios de Y, se posean de forma ininterrumpida durante el año previo a la formalización y que Y no sea AIE/UTE ni tenga como actividad principal la gestión de patrimonio. Cumplidos estos presupuestos y acreditados motivos económicos válidos conforme artículo 89 LIS, resulta aplicable el régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII Título VII LIS.

aportación no dineraria participación mínima 5% motivos económicos válidos régimen especial fusiones y escisiones establecimiento permanente residencia fiscal neutralidad fiscal.

Hechos

PF1 es titular de participaciones representativas del 50% del capital social de la entidad Y. A su vez, PF2 es titular de las restantes participaciones de la entidad Y, representativas igualmente del 50% de su capital social.

PF1 y PF2 tienen proyectado llevar a cabo una reestructuración empresarial que se materializaría en la aportación, por cada uno de ellos, de sus respectivas participaciones de la sociedad Y a dos sociedades holding familiares (NEWCO1 y NEWCO2, respectivamente), ambas de nueva constitución y que serían de titularidad 100% para cada uno de ellos, con la finalidad de maximizar la eficiencia en la gestión de su patrimonio.

La entidad Y, cuyas participaciones serían objeto de aportación, se constituyó en el año 2015 mediante la aportación a la misma de participaciones representativas del 100% en el capital social de otras mercantiles, operación de reorganización acogida al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Desde dicho momento, la entidad Y es la dominante del Grupo de consolidación fiscal, ostentando la titularidad del 100% del capital de tres mercantiles, siendo la actividad principal del grupo la comercialización de componentes electrónicos.

Las sociedades NEWCO1 y NEWCO2 tendrían por objeto social, principalmente, la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social, mediante su suscripción o asunción en la constitución o aumento de capital de sociedades o por cualquier otro título, así como la dirección y gestión de sus participaciones ejerciendo los derechos que como socio legalmente tienen atribuido.

Inicialmente se contempla que NEWCO1 y NEWCO2 sean administradoras de la sociedad Y, designando como persona física representante cada una de ellas a su administrador y a la vez socio. No está previsto que estas entidades cuenten inicialmente con medios materiales ni personales adicionales, sin perjuicio de que con ocasión de la realización de actividades económicas se dotara de los mismos.

Tras la operación de reestructuración proyectada, NEWCO1 y NEWCO2 constituirán las sociedades desde las que cada uno de los consultantes, PF1 y PF2 respectivamente:

- Gestionarán la propia actividad de cada una de ellas.

- Gestionarán y controlarán su participación en Y y en el grupo del que la misma resulta sociedad dominante.

- Podrán desarrollar, controlar y administrar nuevos negocios, actividades e inversiones diferenciadas, los cuales podrían ser financiados mediante aportaciones realizadas por los consultantes a su propia NEWCO, mediante los beneficios obtenidos de la propia actividad de la compañía y/o mediante los eventuales dividendos que se obtengan de su participación en Y.

Por lo tanto, la estructura societaria resultante de la reestructuración permitirá:

- Una mayor organización y control del patrimonio empresarial individual de los consultantes debido a la centralización de la toma de decisiones relativas a la dirección y gestión de sus actividades, lo cual implica una mayor eficiencia administrativa y de gestión.

- Acometer nuevas inversiones individualizadas desde NEWCO1 y NEWCO2, de forma que cada uno de los consultantes pueda imponer su criterio individual en lo que respecta a la toma de decisiones de inversión (sectores en los que invertir, cuantías o fórmulas de inversión).

- Limitar las posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las nuevas inversiones que se lleven a cabo, protegiendo de esa forma el patrimonio personal del consultante.

- Posibilitar una ordenada futura sucesión empresarial de una manera más eficiente, en la medida en que la siguiente generación de cada uno de los consultantes participará exclusivamente en la NEWCO familiar, concentrando en la misma las decisiones de cada grupo familiar, evitando la dispersión accionarial y facilitando las decisiones en las sociedades participadas conjuntamente.

Los motivos económicos para la realización de la operación de reestructuración descrita serían los siguientes:

1. Simplificar el relevo generacional futuro en las sociedades conjuntamente participadas y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en estas de próximas generaciones diseminara su accionariado, dificultando enormemente la gestión y la toma de decisiones. La existencia de una sociedad holding individual para cada consultante permitirá organizar y planificar racionalmente las decisiones de cada grupo familiar, manteniendo un accionariado estable y el establecimiento de un centro de decisiones único para cada familia en NEWCO1 y NEWCO2.

2. Ordenación de la estructura personal de las aportaciones para organizar racionalmente futuras inversiones. Las aportaciones planteadas tendrían por objeto que los consultantes pudieran ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal, así como utilizar su sociedad holding individual para, en su caso, acometer futuras inversiones al margen de la entidad Y.

3. Optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades NEWCO1 y NEWCO2. La estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados por la entidad Y, de tal forma que los dividendos que esta pudiera repartir tras la aportación podrían ser destinados, en su caso, por NEWCO1 y NEWCO2 a realizar nuevas inversiones empresariales o financieras en el marco de una sociedad limitada.

4. Limitar las posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las nuevas inversiones que se lleven a cabo.

La operación proyectada reúne las siguientes características:

- NEWCO1 y NEWCO2 serán entidades residentes en territorio español.

- Una vez realizada la aportación, PF1 y PF2 ostentarán una participación superior al 5% de las sociedades beneficiarias NEWCO1 y NEWCO 2, respectivamente.

- A la entidad Y no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

- Las participaciones de la entidad Y que PF1 y PF2 pretender aportar representan más del 5% de sus fondos propios y las poseen de manera ininterrumpida desde hace más de un año.

- En la operación de reorganización planteada no se contempla la aportación de elementos patrimoniales distintos a las participaciones de la mercantil Y.

Cuestión planteada

Si la operación de reestructuración descrita encaja en la definición de aportación no dineraria prevista en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si las causas y motivos expuestos que motivan la realización de la operación de reestructuración propuesta tienen la consideración de motivos económicos válidos, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si resulta aplicable a la operación descrita el régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Los consultantes, PF1 y PF2, plantean una operación de reestructuración consistente en la aportación, por cada uno de ellos, de sus participaciones en la entidad Y a las entidades NEWCO1 y NEWCO2, respectivamente. En este sentido, el artículo 87.1 de la LIS dispone:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga como objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales o acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice actividades por medio de un establecimiento permanente.

Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas PF1 y PF2 aporten cada una de ellas a NEWCO1 y NEWCO2, respectivamente, una participación superior o igual al 5% del capital social de la entidad Y (en concreto, el 50% cada uno de ellos) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultaría de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 y PF2 de las entidades NEWCO1 y NEWCO2, respectivamente, se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad Y en los socios aportantes, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad Y, adquiridas por NEWCO1 y NEWCO2, respectivamente, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, las personas físicas consultantes no integrarán renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII De la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 87-1, 78, 79, 84, 89-2


Discusión
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