Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, crédito incobrable, insolvencia jud... · DGT V2819-10
Consulta vinculante · V2819-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad no cobrada por el comprador (458.800,20 €) no reduce la ganancia patrimonial en la transmisión de participaciones mientras se configure como un derecho de crédito exigible. Solo genera una pérdida patrimonial deducible en IRPF cuando se declara judicialmente incobrable mediante resolución judicial, momento en que se produce la variación patrimonial efectiva. La ganancia tributaria se determina por el precio pactado, no por el efectivamente percibido, salvo que concurra sentencia de insolvencia.

Ganancia patrimonial crédito incobrable insolvencia judicial precio de transmisión IRPF

Hechos

El consultante vendió en 2006, mediante precio aplazado, sus participaciones en una sociedad limitada. En su declaración del IRPF-2006 incluyó la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida.

Cuestión planteada

Al no haberse cobrado la totalidad del precio, pues nunca se llegaron a cobrar 458.800,20 euros, pregunta sobre la incidencia en la liquidación del impuesto del importe no cobrado.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, las cantidades adeudadas al consultante por el comprador (persona física, así resulta de la escritura de compraventa, y no una sociedad, tal como se indica en el escrito de consulta) no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial, ni comportan una modificación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones, pues en principio aquellas cantidades se configuran como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el comprador.

Con este planteamiento, sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable —por declararlo así una resolución judicial— será cuando tenga sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que es en ese momento cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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