Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, rendimiento de ca... · DGT V2819-18
Consulta vinculante · V2819-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El subarrendamiento de un local para celebración de eventos constituye rendimientos de actividades económicas cuando el subarrendador ordena por su cuenta medios de producción y recursos humanos con finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios (art. 27.1 LIRPF); en defecto de tal ordenación, la cesión del uso se califica como rendimiento de capital mobiliario conforme al artículo 25.4.c) LIRPF. La calificación depende de si existe intervención activa del contribuyente en la prestación del servicio o mera cesión pasiva del bien inmueble arrendado.

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Hechos

La consultante es la arrendataria de un local que ha provisto de ciertas instalaciones (parque de bolas, tobogán, mesas y sillas, equipo de reproducción de música…) para la celebración de fiestas y eventos. Para la gestión de esta actividad no dispone de persona contratada. Junto con el uso del local y las instalaciones no se ofrecen otros servicios como catering o animación infantil.

Cuestión planteada

Calificación del subarrendamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

El artículo 25.4 c) de la LIRPF califica como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el presente caso, el problema se concreta en determinar si la actividad de ceder el local arrendado para la celebración de eventos por la consultante se considera actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o por el contrario debe calificarse como rendimiento de capital mobiliario de conformidad con el artículo 25.4.c) de la LIRPF.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 27.1 de la LIRPF, la cesión del uso del referido local constituirá una actividad económica siempre que suponga por parte de la consultante la ordenación por su cuenta de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

En caso contrario, si el subarrendamiento del local para celebraciones no supone por parte de la consultante la ordenación por cuenta propia de medios materiales o humanos o de uno de ambos, las rentas obtenidas tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con el articulo 25.4 c) de la LIRPF.

En este punto, cabe indicar a este respecto que la existencia de tal ordenación de medios, se configura como una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse, debiendo acreditarse por los medios de prueba admitidos en Derecho, cuya comprobación corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21, 25 y 27.2.


Discusión
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