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Consulta vinculante · V2820-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de kilometraje y teléfono repercutidos al cliente integran la base imponible del IVA conforme al art. 78.2.1º LIVA, siendo gastos accesorios a la prestación principal que forman parte de la contraprestación total. En IRPF, estos mismos gastos repercutidos constituyen rendimientos íntegros de la actividad profesional sujetos a retención conforme al art. 95.1 RD 439/2007, debiendo aplicarse el tipo de retención sobre el ingreso total (honorarios + gastos repercutidos), sin que la repercusión de costes altere su consideración como rendimiento de la actividad económica.

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Hechos

El consultante ejerce la actividad profesional de arquitecto técnico, emitiendo las correspondientes facturas.

En estas facturas, incluye los gastos por kilometraje y teléfono.

Cuestión planteada

1ª. A efectos del IVA, como computan estos gastos facturados.

2ª A efectos del IRPF, si los mencionados gastos repercutidos en las facturas están sometidos a retención a cuenta del Impuesto, así como si debe incluir los mismos como rendimientos íntegros de la misma.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente tanto del destinatario como de terceras personas.

En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

En consecuencia, los gastos de kilometraje y gasto telefónico en que incurra un profesional, en este caso el arquitecto consultante, cuyo importe, que junto con sus horarios profesionales, traslade a la entidad que le contrate y a la que preste sus servicios, forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación correspondiente, debiendo repercutir dicho Impuesto a su cliente.

2ª Cuestión planteada.

En el caso planteado, nos encontramos ante un rendimiento de actividad económica de carácter profesional, al estar obligado el consultante a matricularse en un epígrafe de la sección segunda de las Tarifas del IAE.

A la retención aplicable sobre los rendimientos de actividades profesionales se refiere el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), estableciendo que el tipo de retención se aplicará “sobre los ingresos íntegros satisfechos”.

A este respecto, el artículo 77.1 del citado Reglamento del Impuesto señala que la base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone.

Por tanto, los gastos de kilometraje y teléfono en cuanto sean repercutidos a los clientes formarán parte -junto con los honorarios- de los rendimientos íntegros de la actividad y, consecuentemente, de la base de retención, dado que es un mayor rendimiento íntegro de la actividad desarrollada por el consultante.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

En base a esta norma, los gastos que se repercuten a los clientes podrán tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, estos gastos vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y, además, se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios previstos para la deducibilidad de los mismos.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 95-1; Ley 37/1992, Art. 78


Discusión
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