Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, hecho imponible... · DGT V2820-20
Consulta vinculante · V2820-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de cantidades cobradas por la entidad consultante a una entidad gestora constituye operación sujeta al IVA solo si concurren elementos esenciales: (i) relación jurídica directa entre ambas entidades; (ii) intercambio de prestaciones recíprocas; (iii) retribución como contravalor efectivo de la prestación de servicios. Descarta sujeción automática por mero traslado de fondos; requiere análisis del vínculo directo y la naturaleza económica del acto. La conclusión depende de que la gestora efectúe prestación de servicios real al consultante y que la cantidad transferida constituya su retribución efectiva, no mera transmisión administrativa de recursos.

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Hechos

La entidad consultante X desarrolla una actividad como entidad holding.

Entre las inversiones de X se encuentran:

- Una participación del 100% en una sociedad gestora (SG), que realiza una actividad empresarial, contando para ello con los medios materiales y humanos suficientes para el desempeño de sus funciones y actividad.

- Una participación del 1,5%, materializadas en participaciones de clase A y B, en cada uno de los tres fondos de capital riesgo que integran el denominado fondo de capital riesgo (FCR).

La entidad X es el promotor de dichos fondos, que son gestionados por SG. Por dichos servicios de gestión de FCR, SG recibe una comisión de gestión.

La participación de clase B le da derecho a la entidad consultante al cobro de unas cantidades que, una vez recibidas, transfiere a la sociedad gestora.

Cuestión planteada

Sujeción de la transmisión efectuada por la entidad consultante a la entidad gestora por las cantidades cobradas.

Contestación

1.- Según establece el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), a efectos del Impuesto se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.

El artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) ha señalado reiteradamente (entre otras, en las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, C-102/86, de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, sentencia de 21 de marzo de 2002, Asunto C-174/00 Kennemer Golf Club) que para que exista operación sujeta al Impuesto debe existir entre quien efectúa la operación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas de forma que la retribución percibida por quien efectúa la operación  constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

Esta es la llamada doctrina del vínculo directo fijado por el Tribunal en la citada sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

En este sentido, resultan de también de interés los criterios fijados por el Tribunal en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, Mohr, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.

En dichas sentencias, el Tribunal declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.

En consecuencia con lo anterior, los fondos percibidos por la entidad consultante no constituyen la contraprestación de operación alguna efectuada por ella, pues parece derivarse de los derechos económicos adicionales que recaen sobre las participaciones que posee.

Por su parte, el traspaso de los fondos que efectúa la entidad consultante para financiar el funcionamiento de la sociedad gestora de la que ostenta una participación del 100 por cien, tampoco parece que constituyan la contraprestación de operación alguna efectuada por esta última a favor de la consultante. Tampoco parece guardar relación con los servicios prestados por la sociedad gestora a los fondos de inversión, cuya retribución constituye la contraprestación de sus servicios de gestión y es independiente de los fondos que percibe de la consultante.

En estas circunstancias, dicha transferencia no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4 y 5


Discusión
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