La ganancia patrimonial por enajenación de inmueble se calcula como diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición conforme al art. 34 LIRPF. El valor de adquisición comprende el importe real de compra más inversiones, mejoras, gastos y tributos inherentes (excluidos intereses); el valor de transmisión es el importe real de venta, minorado por gastos y tributos soportados por el transmitente, prevaleciendo el valor de mercado si resulta superior al pactado. El importe real se acredita mediante medios de prueba generalmente admitidos.
Hechos
En julio de 2017, se vendió un piso totalmente amueblado sin desglosar en la escritura de compraventa el valor correspondiente tanto al inmueble como al mobiliario transmitido.
Cuestión planteada
Cómo calcular el valor correspondiente tanto al mobiliario como al inmueble transmitidos, a efectos de determinar la ganancia patrimonial correspondiente.
Contestación
La enajenación del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 de la LIRPF para las transmisiones onerosas que establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.
En virtud de dicho precepto, el valor de adquisición de la vivienda objeto de consulta estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el contribuyente que vende el inmueble.
El valor de transmisión será el importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
El importe real por el que se haya efectuado la transmisión del inmueble podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.