La condición de actividad económica en arrendamiento de inmuebles —tanto en IS como en IRPF— requiere, como elemento esencial, la utilización de al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para su ordenación. El paso del trabajador a jubilación activa determina la pérdida de esta condición si no se mantiene el requisito de empleado a jornada completa, con consecuencias en la calificación tributaria de la actividad y, por tanto, en la elegibilidad para aplicar beneficios fiscales en ISD y Patrimonio vinculados a la existencia de actividad económica.
Hechos
La entidad consultante se dedica fundamentalmente a la actividad de alquiler inmobiliario además de a la venta de energía fotovoltaica. A dicha entidad se le aplica el régimen de Entidades de Reducida Dimensión por cumplirse los requisitos del artículo 101 de la LIS.
La entidad consultante se plantea las implicaciones del cambio de status o naturaleza laboral de su único trabajador contratado en el régimen general a jornada completa a un régimen de jubilación parcial activa pero que continúa trabajando la jornada laboral completa.
Cuestión planteada
1) Si seguiría teniendo la consideración de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la sociedad consultante cuando el trabajador contratado para la ordenación de la misma pasase a la situación de jubilación activa.
2) Si seguiría teniendo la consideración de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la sociedad consultante cuando el trabajador contratado para la ordenación de la misma pasase a la situación de jubilación activa.
3) Si los socios personas físicas de la sociedad consultante, de cumplirse el requisito de ejercicio de actividad económica por parte de la sociedad, además de cumplirse el resto de los requisitos exigidos, podrían aplicar la exención fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4) Si los socios personas físicas de la sociedad consultante, de cumplirse el requisito de ejercicio de actividad económica por parte de la sociedad, además de cumplirse el resto de los requisitos exigidos, podrían aplicar la reducción fiscal en la Base Imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”
El apartado 1 del artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Por otro lado, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que en los términos previstos en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena del pensionista, pudiendo realizarse el mismo a tiempo completo o a tiempo parcial. Por tanto, si la persona empleada continúa realizando su trabajo a jornada completa y en virtud de un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles seguirán calificándose como rendimientos de actividades económicas en el IRPF y se entenderían cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la sociedad consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
La exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio se encuentra regulada en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio (en adelante, LIP) en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos
.
Estarán exentos de este impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.".
Por lo tanto, para que el consultante pueda aplicar la exención respecto de las participaciones en la entidad mercantil en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el precepto transcrito.
En el escrito de consulta remitido se plantea si el cambio en la naturaleza laboral del único empleado de la entidad, dedicada fundamentalmente a la actividad de arrendamiento de inmuebles, pasando a estar en un régimen de jubilación activa, pero continuando con su jornada laboral completa, supone el incumplimiento de la condición prevista en el apartado a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, es decir, que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que por lo tanto, realice una actividad económica.
Con independencia de la consideración del concepto de actividad económica a que se refiere el artículo 5 de la LIS la calificación como económica de la actividad de una entidad exclusivamente en lo que respecta a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, vendrá determinada por lo que disponga la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la que se remite el artículo y apartado reproducido. En particular, respecto a sociedades de arrendamiento de inmuebles, será preciso que se cumpla el requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF, es decir, la existencia, para la llevanza de la gestión, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
En cuanto a la posibilidad de aplicar las reducciones por transmisión a título lucrativo de las participaciones previstas en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no procede la contestación a tal cuestión pues la consultante no será el obligado tributario en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIP Ley 19/1991 art. 4. Ocho. Dos. a)
LIRPF Ley 35/2006 art. 27-2
LIS Ley 27/2014 art. 5-1