En sucesiones por declaración de fallecimiento de ausente, el devengo del ISD se produce en la fecha de firmeza de la declaración conforme al artículo 24.1 LISDyD; sin embargo, la valoración del caudal relicto y los elementos cuantificadores (precio de bienes, pasivo deducible) se refieren a la fecha que conste en la declaración como sucedida la muerte —determinada conforme al artículo 195 CC—, no a la de su firmeza, salvo prueba en contrario que acredite otro momento.
Hechos
Desaparición de persona en naufragio sucedido en octubre de 2010.
Cuestión planteada
Si el inventario y valoración de los bienes debe realizarse en la fecha del accidente o en la de firmeza de la declaración de fallecimiento.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
En su redacción por la Ley 4/2000, de 7 de enero, por la que se modifica la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros, el artículo 194.2 del Código Civil (Cc.) establece la procedencia de tal declaración para aquellos “que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticia de aquéllos”.
Conforme al artículo 195 del Cc., hasta tanto esa declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario, siendo de especial relevancia, en lo que ahora nos interesa, que dicho precepto imponga que en tal declaración se exprese la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, salvo prueba en contrario. Por su parte, el artículo 196 del mismo cuerpo legal que, una vez firme la misma, “se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaria o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
En paralelo con la normativa civil, la legislación fiscal, en este caso la norma sobre devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece el artículo 24.1 de su Ley 29/1987, de 18 de diciembre, lo fija en el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Cc.
A la vista de lo expuesto, una interpretación integradora de la normativa civil y fiscal conduce a entender que el nacimiento de la obligación tributaria se producirá en la fecha de firmeza de la declaración de fallecimiento, si bien los elementos cuantificadores y personales (caudal relicto, valoración de los bienes, sujetos pasivos, etc.) se referirán a la fecha que en dicha declaración conste como sucedido el fallecimiento y solo en su defecto a la de firmeza de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 24