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Consulta vinculante · V2823-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de rama de actividad (promoción inmobiliaria) por persona física puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII, título VII, TRLIS, siempre que: (i) la rama cuente con gestión y organización diferenciadas previa y posterior a la aportación; (ii) se cumpla el requisito de contabilidad conforme al Código de Comercio; (iii) no se requiere participación mínima del 5% en la sociedadreceptora para personas físicas (a diferencia de fusiones entre sociedades); y (iv) los elementos aportados se valoren al valor normal de mercado. La DGT no se pronuncia explícitamente sobre motivos económicos válidos como requisito de acogida al régimen especial de aportaciones de ramas.

Aportación no dineraria de rama de actividad régimen especial fusiones (capítulo VIII TRLIS) organización diferenciada valor normal de mercado ausencia de participación mínima (personas físicas)

Hechos

La persona física consultante es residente fiscal en territorio español. Es titular del 56,78% más un 39,058% en régimen de gananciales de una entidad Holding G, la cual se encarga de la dirección y gestión de participaciones en otras entidades, en concreto en las entidades A, B y C que se dedican a la construcción y promoción de terrenos y edificaciones y de las que posee un porcentaje del 95%, 100% y 100% respectivamente. Por otra parte, es titular de forma directa del 5% del capital social de A.

En abril de 1990, adquirió una finca urbana con el propósito de destinarlo a la promoción para su posterior venta. Sin embargo, por motivos económicos hasta el ejercicio 2013 no se ha realizado ningún trabajo ni actividad en el mismo. En octubre de 2013 se contrató la demolición del edificio para proceder a su posterior promoción con destino a la venta.

Para tal objeto, pretende iniciar de forma directa una actividad económica de promoción de terrenos y edificaciones, por lo que se dio de alta en marzo de 2014 a los efectos del IAE, IRPF e IVA en el epígrafe 833 (promoción inmobiliaria), llevando la correspondiente contabilidad de la misma conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio. Así mismo, la persona física consultante ha procedido a contratar el Proyecto de construcción al arquitecto pertinente y solicitado las licencias oportunas para la demolición y promoción de la edificación.

Se plantea la posibilidad de efectuar una aportación no dineraria de rama de actividad por la cual una vez iniciada la actividad económica de promoción y cerrado el ejercicio 2014, aportará en el ejercicio 2015 el inmueble descrito junto con la totalidad de los elementos materiales y personales afectos al desarrollo de tal actividad. (promoción de terrenos y edificaciones) a una de las sociedades pertenecientes al Grupo cuyo objeto social y actividad es la promoción inmobiliaria.

Tras la aportación, la entidad receptora del patrimonio de la actividad, se encargará de continuar con la promoción de la edificación para su posterior venta. En este sentido, y dependiendo de la sociedad elegida, tras la aportación podría ostentar o no de forma directa un 5% del capital social de la misma.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-La necesidad de limitar la responsabilidad de la persona física respecto a su patrimonio personal y su patrimonio empresarial.

-Optimizar la operativa de las actividades, agrupando el patrimonio empresarial para simplificar la gestión, eliminando redundancias y buscando así la racionalización de la actividad.

-Proteger la continuidad de la actividad económica en el futuro y no facilitar la transmisión del negocio.

-Asegurar la subsistencia del negocio y facilitar la sucesión futura.

Cuestión planteada

1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

2) Si sería necesario obtener una participación superior al 5% del capital social de la entidad que recibe los activos y pasivos después de la aportación de la rama de actividad.

3) Si se entiende que concurren motivos económicos válidos en la realización de la operación proyectada.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

“2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

En el escrito de consulta se plantea la aportación no dineraria de la actividad de promoción de terrenos y edificaciones a una de las sociedades pertenecientes al Grupo cuyo objeto social y actividad es la promoción inmobiliaria, junto con la totalidad de los elementos materiales y personales afectos al desarrollo de tal actividad.

De acuerdo con los datos que se derivan de la consulta, el consultante se dedica, desde marzo de 2014, a la actividad de promoción de terrenos y edificaciones, dándose de alta a tales efectos en el IAE, IRPF e IVA en el epígrafe 833 (promoción inmobiliaria) y llevando la correspondiente contabilidad conforme al Código de Comercio.

La aportación por la persona física consultante de los bienes referidos podrá acogerse al régimen fiscal mencionado siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 94 del TRLIS, previamente transcrito.

En primer lugar hay que señalar, que en el caso de aportaciones no dinerarias de ramas de actividad de personas físicas no requiere un grado de participación específico sobre la entidad que recibe la aportación.

Por otra parte, para que se cumplan los requisitos anteriormente señalados será necesario que la actividad de promoción de edificaciones y terrenos que sea aportada a la sociedad beneficiaria cuente con una gestión y organización diferenciadas que permita considerar que existe, con carácter previo a la operación de aportación no dineraria planteada, una rama de actividad respecto de los elementos patrimoniales aportados y que subsista con posterioridad a la realización de dicha operación. En consecuencia, será necesaria la existencia de una organización de medios materiales y personales que determinen la realización de una actividad empresarial constitutiva de una rama de actividad en los términos anteriormente señalados, que se desarrolle de una forma habitual y continuada, pudiéndose entender cumplida esta condición para el caso planteado, si esa actividad se realiza, al menos, desde el ejercicio anterior al que se realiza la operación de reestructuración planteada. Ahora bien, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Finalmente, la LIRPF establece una norma de cautela para los supuestos de afectación de elementos procedentes del patrimonio personal al patrimonio empresarial del contribuyente. Así, el artículo 28.3 de la LIRPF dispone que:

“……

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.

En el supuesto concreto planteado, de los hechos recogidos en el escrito de consulta parece desprenderse que la persona física consultante era titular de un inmueble desde 1990, el cual quedó afecto a la actividad económica de promoción inmobiliaria desde marzo de 2014. En consecuencia, en el supuesto concreto analizado, los inmuebles aportados a la sociedad de nueva creación habrán formado previamente parte del patrimonio personal de la consultante. Adicionalmente, dado que, entre la fecha de afectación de dichos inmuebles a la actividad económica de promoción inmobiliaria (marzo de 2014) y la fecha en que pretenden aportar a la nueva sociedad beneficiaria (2015), no habrá transcurrido el plazo de tres años exigido en el artículo 28.3 de la LIRPF, tales inmuebles no podrán considerarse afectos a una actividad económica, por lo que no constituirán una rama de actividad en sede de la persona física consultante, con anterioridad a su aportación a la nueva sociedad, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 94.2 del TRLIS para que la aportación no dineraria planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art: 94.2 y 96.2.


Discusión
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