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Consulta vinculante · V2823-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita no es susceptible del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII LIS, que exige la participación de una entidad adquirente que obtenga o incremente mayoría de derechos de voto. En un canje donde el consultante aporta participaciones a una holding de nueva constitución, esta última no adquiere mayoría sobre sí misma, por lo que falta el presupuesto objetivo del canje de valores definido en el artículo 76.5 LIS. Consecuentemente, carece de relevancia analizar si concurren motivos económicos válidos conforme al artículo 89.2 LIS.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones motivos económicos válidos aportación no dineraria neutralidad fiscal.

Hechos

El consultante persona física - PF1 - es titular de participaciones sociales en las siguientes sociedades, todas ellas domiciliadas en España:

X: Empresa cuya actividad consiste en la prestación de servicios de consultoría especializada en nuevas formas de trabajo. Actualmente cuenta con más de 70 empleados en plantilla.

PF1 es titular de un 95% del capital social de la empresa.

Y: Se trata de una empresa cuya actividad es eminentemente inmobiliaria. Su activo está compuesto principalmente por inmuebles cuyo destino puede ser tanto el alquiler, como su reforma para su posterior venta en el corto plazo. La empresa no dispone de empleados en plantilla, y la actividad se realiza mediante las gestiones realizadas por el consultante, que es a su vez el administrador de la sociedad.

PF1 es titular del 100% del capital social de la compañía.

Z: Sus ingresos son eminentemente inmobiliarios (alquileres y compraventa). En la actualidad cuenta con dos empleados.

PF1 es titular de un 50% del capital social. El 50% del capital social restante es titularidad privativa de su esposa.

Actualmente, en aras de obtener una estructura empresarial más lógica y eficiente desde un punto de vista organizativo, el consultante se está planteando la aportación de todas las participaciones señaladas a una sociedad holding de nueva creación "A", titularidad al 100% de esta parte, que pasaría a ser la titular directa de las participaciones de X, Y y Z, anteriormente citadas.

En este sentido, es imprescindible destacar que, con anterioridad a la citada operación, PF1 compraría a su esposa participaciones suficientes para alcanzar la mayoría de las participaciones y de derechos de voto en la entidad Z. Así pues, en el momento de realizarse la operación proyectada, la participación del consultante en dicha sociedad sería superior al 50% y ostentaría la mayoría de los derechos de voto.

Esta adquisición de participaciones permitirá al consultante - y posteriormente, a la nueva sociedad holding -, tener la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, agilizando la toma de decisiones, y eliminándose la posibilidad de un bloqueo en la sociedad.

En definitiva, las operaciones a realizar serían las siguientes:

1) En primer lugar, como se ha dicho, el consultante PF1 adquiriría a su esposa participaciones en Z que le permitan alcanza el control de la sociedad (esto es, más de un 50% de titularidad del capital social y de los derechos de voto).

2) Posteriormente, PF1 aportaría todas sus participaciones en X, Y y Z a una sociedad holding de nueva creación, con atribución al consultante, a cambio de sus valores, de las participaciones de la sociedad holding A.

Existen diversos motivos fundamentales que conducen al consultante a acometer la presente operación, sin que se busque incentivo o beneficio fiscal alguno:

- Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se poseen en la actualidad y las que se pudieran poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas.

- Utilizar la entidad holding para centralizar la prestación de servicios de dirección, gestión y asesoramiento en su sentido más amplio a las filiales, diferenciados con estructuras organizativas, comerciales y empresariales propias y distintas entre sí.

- Mejorar la solvencia del consultante ante las entidades financieras y terceros, pudiendo presentar su patrimonio empresarial de forma centralizada y unitaria dentro de una sociedad holding. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.

- Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, para financiar las actividades de las filiales que lo requieran en un momento determinado (vía préstamo o ampliación de capital).

- Es, a su vez, altamente probable que el consultante invierta en nuevos proyectos empresariales - principalmente inversión en "start-ups" - y sería del todo punto lógico que dichas inversiones se canalicen a través de la entidad holding, donde se aglutinarán todas las inversiones del consultante.

- Impedir o reducir el riesgo económico del socio persona física, limitando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de participaciones, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas.

- Finalmente, con la estructura proyectada se abre la posibilidad de que el grupo de empresas pudiera acogerse, en algún momento futuro, al Régimen de Consolidación Fiscal. Este régimen resultaría relevante, especialmente, por la simplificación que el mismo supone en la documentación de las operaciones vinculadas.

Cuestión planteada

Si el canje de valores por el cual el consultante aportaría sus participaciones en X, Y y Z a una sociedad holding de nueva constitución, se podría beneficiar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, y, en concreto, si los motivos que sirven a la presente operación pueden considerarse "motivos económicos válidos" a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, y partiendo de que efectivamente en el momento de realizarse la operación proyectada la participación del consultante en la sociedad Z sea superior al 50% y ostente la mayoría de los derechos de voto en ella, en la medida en que la entidad beneficiaria A adquiera participaciones en el capital social de otras, las entidades X, Y y Z, que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

• Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se poseen en la actualidad y las que se pudieran poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas.

• Utilizar la entidad holding para centralizar la prestación de servicios de dirección, gestión y asesoramiento en su sentido más amplio a las filiales, diferenciados con estructuras organizativas, comerciales y empresariales propias y distintas entre sí.

• Mejorar la solvencia del consultante ante las entidades financieras y terceros, pudiendo presentar su patrimonio empresarial de forma centralizada y unitaria dentro de una sociedad holding. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.

• Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, para financiar las actividades de las filiales que lo requieran en un momento determinado (vía préstamo o ampliación de capital).

• Es, a su vez, altamente probable que el consultante invierta en nuevos proyectos empresariales – principalmente inversión en “start-ups” – y sería del todo punto lógico que dichas inversiones se canalicen a través de la entidad holding, donde se aglutinarán todas las inversiones del consultante.

• Impedir o reducir el riesgo económico del socio persona física, limitando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de participaciones, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas.

• Finalmente, con la estructura proyectada se abre la posibilidad de que el grupo de empresas pudiera acogerse, en algún momento futuro, al Régimen de Consolidación Fiscal. Este régimen resultaría relevante, especialmente, por la simplificación que el mismo supone en la documentación de las operaciones vinculadas.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2


Discusión
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