La operación de fusión por absorción se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que cumpla los requisitos del artículo 76.1.a) LIS y se ejecute conforme a la Ley 3/2009. En tal caso: (i) las entidades aportantes no integran en base imponible las rentas derivadas de la transmisión de bienes (art. 77 LIS); (ii) los socios no integran rentas por atribución de valores de la absorbente, con neutralidad fiscal tanto para personas físicas como jurídicas residentes en territorio español o UE (art. 81 LIS); (iii) la operación se sitúa fuera de sujeción al IVA por naturaleza de acto corporativo; (iv) ITP/AJD aplica exención por fusión si se cumplen requisitos formales; (v) IIVTNU exento igualmente. La conclusión depende del cumplimiento efectivo de los requisitos formales y estructurales de la fusión mercantil y fiscal.
Hechos
La entidad consultante (entidad A) y tres entidades más se encuentran participadas, directa o indirectamente, en un 100% por un grupo familiar compuesto por PF1 y su descendiente PF2.
La entidad A, con domicilio en territorio español, tiene por objeto social principal la prestación de los servicios generales para convenciones, congresos y espectáculos. Está dada de alta en el epígrafe del IAE 989.2 (servicios de organización de congresos, asambleas y similares). La entidad A está participada en un 99,98% por PF1 y en un 0,02% por PF2.
La entidad B, con domicilio en territorio español, tiene por objeto social único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes detallistas. Está dada de alta en el epígrafe del IAE 755.2 (servicios prestados al público por las agencias de viajes). La entidad B está participada en un 99,996% por PF1 y en un 0,004% por PF2.
La entidad C, con domicilio en territorio español, tiene por objeto social la prestación de los servicios generales para convenciones, congresos y espectáculos. Está dada de alta en el epígrafe del IAE 989.2 (servicios de organización de congresos, asambleas y similares). La entidad C tiene un porcentaje del 96,09% de la entidad D y está participada en un 96,09% por PF1 y en un 0,01% por PF2.
La entidad D, con domicilio en territorio español, tiene por objeto social el asesoramiento en inversiones mobiliarias e inmobiliarias. Está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2 (alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.). La entidad D está participada en un 96,09% por la entidad C y en un 3,91% por PF1.
Es de especial relevancia el hecho de que el único activo que la entidad D posee es un local que tiene alquilado a precio de mercado a la entidad A, siendo el lugar donde esta última desarrolla su actividad y, por ende, el lugar que se establecerá como sede de dirección efectiva.
La relación de los empleados que trabajan para el conjunto del grupo es la siguiente:
- La entidad A dispone de cuatro empleados con contrato laboral y jornada completa.
- La entidad B dispone de un empleado con contrato laboral y jornada completa.
Asimismo, hay que señalar que la entidad A es la única que tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar. Dichas bases imponibles negativas podrían ser compensadas por ella misma, mediante la propia actividad de la compañía. Además, el valor de la entidad es muy superior al de sus bases imponibles negativas pendientes de compensar, disponiendo de reservas que podrían ser destinadas a la total de la compensación de las pérdidas de los ejercicios anteriores.
El grupo familiar está considerando realizar una operación de fusión por absorción entre la entidad A como sociedad absorbente, y el resto de las entidades descritas anteriormente, procediendo las entidades absorbidas a transmitir todo su patrimonio a la entidad A.
Los motivos económicos que se esgrimen son los siguientes:
- Facilitar la gestión por parte del sucesor, vía elaboración de un protocolo familiar que garantizará la continuidad del proyecto, lo que redundará en una mejor y más eficiente realización de la actividad económica desarrollada por el consultante, centralizando la planificación y toma de decisiones, y favoreciendo el relevo generacional de la entidad.
- Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión de su patrimonio empresarial sea más clara y sencilla, al pasar de ostentar la titularidad indirecta en varias entidades a ostentar únicamente el 100% de una entidad.
- Lograr una gestión más coordinada y racionalizada en todos los ámbitos de la empresa, así como facilitar la dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la misma, simplificando la operativa, pues únicamente habrá una entidad que desarrollará varias actividades.
- Lograr una interrelación entre las entidades mucho menos compleja que la actual, optimizando así la estructura organizativa al eliminar cruces de pagos como el alquiler del local.
- Obtener una mayor eficiencia, al producirse un ahorro de costes, eliminando la duplicidad de los mismos, consiguiendo simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del conjunto empresarial, con la consiguiente disminución de costes administrativos.
- Mejorar la capacidad financiera de la entidad y obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas entidades que puedan crearse en el futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructuralmente.
- Lograr un incremento de los márgenes de solvencia de la entidad adquirente.
Cuestión planteada
Si a las rentas derivadas de la operación descrita anteriormente les es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen. En particular:
- ¿Cuál sería la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades aportantes por el inmueble transmitido?
- ¿Cuál sería la tributación por las operaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?
- ¿Cuál sería la tributación por las operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido?
- ¿Cuál sería la tributación por las citadas operaciones en la declaración de IRPF de los socios personas físicas?
- ¿Cuál sería la tributación por las citadas operaciones en la declaración del IS de los socios personas jurídicas?
- ¿Cuál sería la tributación en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana por el inmueble transmitido?
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1.a) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
En el caso concreto del escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la entidad A la absorbente y las entidades B, C y D las absorbidas. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS, que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(…).”
En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley:
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(...)
2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.
(…).”
De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Facilitar la gestión por parte del sucesor, vía elaboración de un protocolo familiar que garantizará la continuidad del proyecto, lo que redundará en una mejor y más eficiente realización de la actividad económica desarrollada por el consultante, centralizando la planificación y toma de decisiones, y favoreciendo el relevo generacional de la entidad.
- Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión de su patrimonio empresarial sea más clara y sencilla, al pasar de ostentar la titularidad indirecta en varias entidades a ostentar únicamente el 100% de una entidad.
- Lograr una gestión más coordinada y racionalizada en todos los ámbitos de la empresa, así como facilitar la dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la misma, simplificando la operativa, pues únicamente habrá una entidad que desarrollará varias actividades.
- Lograr una interrelación entre las entidades mucho menos compleja que la actual, optimizando así la estructura organizativa al eliminar cruces de pagos como el alquiler del local.
- Obtener una mayor eficiencia, al producirse un ahorro de costes, eliminando la duplicidad de los mismos, consiguiendo simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del conjunto empresarial, con la consiguiente disminución de costes administrativos.
- Mejorar la capacidad financiera de la entidad y obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas entidades que puedan crearse en el futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructuralmente.
El hecho de que la entidad absorbente cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valorados junto con lo señalado en el párrafo anterior.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(…).”
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente
- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, número 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
Del escrito presentado parece deducirse, según las manifestaciones de la consultante, que la entidad A desarrolla una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y actúa como empresario o profesional.
Dicha sociedad va a absorber a la sociedad B, la cual transmitirá la totalidad de los elementos patrimoniales y medios materiales y humanos. En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.
En relación con la absorción de las sociedades C y D, según se deduce del escueto escrito del texto de la consulta, las sociedades absorbidas no disponen de personal contratado para el desarrollo de sus actividades, además, en el caso de la sociedad D dispone, únicamente, de un local arrendado a la propia entidad absorbente.
En estas circunstancias, la referidas transmisiones que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituyen una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación tendrán la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, las transmisiones de las sociedades C y D objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
Por otra parte, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles que constituyen edificaciones sujetos al Impuesto, pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…)”.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.
Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(…)
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(…)”.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
En relación con la operación de reestructuración planteada, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que determinan lo siguiente:
Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[…]
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.”
El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.” (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 y el 87 de la LIS).
Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:
“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”
Conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.
A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”
Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:
“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”
En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en la operación de fusión expuesta, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS, apreciación que compete a la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas.
En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana siendo los sujetos pasivos del citado impuesto las sociedades absorbidas.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 77, 81, 89-2