Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega de bienes, empresario/profesional, desarrollo de ... · DGT V2826-23
Consulta vinculante · V2826-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación de parcela a un socio constituye entrega de bien sujeta a IVA si quien la realiza tiene condición de empresario o profesional y actúa en desarrollo de actividad empresarial. La condición de sociedad mercantil presume empresarialidad; la calificación dependerá de si la parcela integra el patrimonio empresarial (p.ej., actividad de promoción inmobiliaria) o se trata de mera transmisión patrimonial ajena a la actividad. La sujeción alcanza operaciones entre la entidad y sus propios socios cuando revistan carácter oneroso y se realicen en el marco de actividades económicas habitualmente sujetas.

Entrega de bienes empresario/profesional desarrollo de actividad económica patrimonio empresarial sujeción IVA operaciones entre socios

Hechos

La mercantil consultante adquirió en diciembre de 2014 una parcela urbana con una construcción no habitable. La sociedad nunca se dio de alta en ningún epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas ni ha presentado ninguna declaración- liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La consultante no realizó nunca ninguna actuación urbanística sobre dicha parcela hasta el año 2022, año en que realizó la demolición de esa construcción existente, corriendo los gastos de dicha demolición por cuenta de un socio de la consultante. Actualmente se está planteando disolver y liquidar la sociedad.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la adjudicación de la parcela en favor del socio

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

De acuerdo con el apartado dos del mencionado precepto “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.”.

Asimismo, el artículo 5, apartado uno, letras a), b) y d), de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

En este sentido, el concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, de acuerdo con el cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La Ley 37/1992, como uno de los requisitos para la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de una operación de entrega de bienes o prestación de servicios, impone la condición de empresario o profesional del que efectúe la entrega o preste el servicio.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal), en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto Polysar Investments, C-60/90), ha señalado que no tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y no tiene derecho a deducir, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio.

Esta jurisprudencia se basa, fundamentalmente, en la consideración de que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye actividad económica a efectos de la de la Directiva 2006/112/CE.

El mismo Tribunal, en su sentencia de 6 de abril de 1995 (asunto C-4/94) ha señalado que, para proceder a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios, tales bienes o servicios “deberán estar directa e inmediatamente relacionados con las operaciones sujetas al impuesto”, señalando además que “a este respecto, es indiferente la finalidad última que el sujeto pasivo pretenda alcanzar”. En este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1993 del Tribunal (asunto C-333/91) señala que “el derecho a la deducción debe aplicarse de tal forma que, en la medida de lo posible, su ámbito de aplicación corresponda a la esfera de las actividades profesionales del sujeto pasivo” señalando además que “al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA”. En su sentencia de 6 de febrero de 1997 (asunto C-80/95), el Tribunal de Justicia ha abundado en estas consideraciones, entendiendo que “la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien” y que “la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo.”.

A partir de la jurisprudencia citada, es criterio reiterado de esta Dirección General, por todas, contestación vinculante de 11 de octubre de 2007, número V2156-07, que una sociedad que se dedique a la mera tenencia de inmuebles o de acciones sin realizar ninguna actividad empresarial o profesional, pese a su condición de entidad mercantil, no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por tanto, tiene derecho a deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que realice.

Debe tenerse en cuenta que la letra b) del artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto fue objeto de reforma por la Ley 4/2008, de 23 de noviembre, con el objeto de clarificar que las sociedades mercantiles tendrán la consideración de empresarios o profesionales, salvo prueba en contrario. Es decir, se presume su condición de empresario o profesional, salvo que se pruebe que no realiza una actividad empresarial o profesional.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo que no todas las entidades mercantiles por su propia naturaleza, tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. No tendrán tal condición cuando no realicen una actividad empresarial o profesional en los términos del propio artículo 5 de la Ley del Impuesto.

2.- En consecuencia, de la información objeto de consulta, parece deducirse que el terreno en cuestión que va a ser objeto de transmisión no forma parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni que la consultante, sin perjuicio de su carácter mercantil, tenga la condición de empresario o profesional a estos efectos.

En estas condiciones, y a falta de otros elementos de prueba, cuando la consultante no tenga la condición de empresario o profesional por tener por objeto exclusivo la mera tenencia de bienes inmuebles sin el propósito o la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad económica, la entrega del terreno por la misma no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no concurrir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992. Asimismo, en tal caso, la adquisición del referido terreno por la referida entidad no determinó, en su caso, el derecho a deducir las cuotas soportadas por dicha adquisición en tanto que realizada por quien no tenía la condición de empresario o profesional.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4 y 5


Discusión
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