Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, rendimientos de actividad económ... · DGT V2827-11
Consulta vinculante · V2827-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los premios recibidos por un consumidor que presenta nuevos clientes a una empresa (sin realizar actividad profesional de intermediación) no constituyen rendimientos de actividad económica ni rendimientos del capital; la DGT los califica como ganancias patrimoniales ex artículo 33 LIRPF, al comportar una incorporación neta de valor al patrimonio del contribuyente, descartando expresamente su consideración como comisiones por labor de comisionista dada la ausencia de actividad económica organizada dirigida a procurar la conclusión de contratos.

Ganancias patrimoniales rendimientos de actividad económica regalo/dádiva comisiones incorporación patrimonial

Hechos

Una sociedad limitada especializada en "marketing" ha creado una comunidad de consumidores de ámbito municipal a la que pueden adherirse los comerciantes que lo deseen. Como estrategia comercial la sociedad ha establecido el pago de unos premios mensuales a los miembros de la comunidad de consumidores por sus propias compras, por los nuevos miembros que se den de alta por su recomendación y por el volumen de compras de los nuevos miembros aportados. El pago de los premios proviene de las comisiones pagadas a la sociedad por los comerciantes adheridos.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de los referidos premios.

Contestación

Al plantearse la consulta por una persona física, su condición de obligado tributario solo puede concretarse respecto a la tributación en el IRPF como posible beneficiario de los premios, por lo que este es el único asunto que se procede a abordar en la presente contestación, no entrando a analizar la cuestión referida a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del importe de los premios, por no plantearse la consulta por el obligado tributario, tal como exige el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

La propia naturaleza de regalo (dádiva que se hace voluntariamente o por costumbre) o dádiva (cosa que se da gratuitamente) que tienen los “premios” que la sociedad —como técnica de “marketing”— pudiera satisfacer al consultante por su condición de consumidor o comprador (particular en este caso) nos lleva a descartar su posible consideración como alguno de los rendimientos que integran la renta del contribuyente; pues si bien en una primera aproximación al tema cabría la posibilidad de entender como labor de comisionista (actividad profesional) la efectuada por un consumidor que presenta a nuevos clientes, el hecho de tratarse de un simple acto de presentación de un posible cliente (sin realizar actividad alguna dirigida a procurar la conclusión de contratos de compraventa) excluye la calificación de rendimientos de actividad económica (profesional) respecto a los “premios” que se pudieran obtener por la presentación de nuevos clientes y los consumos efectuados por estos, por lo que la única consideración factible no es otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto comportan en el importe de su cuantía una incorporación de dinero (o de un bien o derecho) al patrimonio del contribuyente, respondiendo así al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) :

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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