Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones de capital planes ... · DGT V2827-13
Consulta vinculante · V2827-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de planes de pensiones y mutualidades de previsión social percibidas en forma de capital califican como rendimientos del trabajo. La reducción del 40 % establecida en la normativa anterior (RDLeg 3/2004) resulta aplicable únicamente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, conforme a la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, siendo condición que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (excepto invalidez). Para aportaciones posteriores a 2006, la reducción no procede y las prestaciones se integran íntegramente en la base imponible general del IRPF.

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Hechos

El consultante, de 65 años de edad, pertenece a la Mutualidad General de la Abogacía y es asimismo partícipe de un plan de pensiones. Pretende solicitar las correspondientes prestaciones por jubilación dentro del mismo año natural.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por 100 a ambas prestaciones, a percibir en forma de capital.

Contestación

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“(…)

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

(…).”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…).”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social, percibidas en forma de capital, se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia de jubilación.

En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.

Finalmente, señalar que la normativa fiscal no impone ninguna restricción en cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por ciento a la totalidad de las cantidades percibidas en el mismo período impositivo que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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