Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por asistencia sanitar... · DGT V2827-18
Consulta vinculante · V2827-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas vinculadas a enfermedad constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF. Quedan exentas únicamente aquellas destinadas a gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, que se apliquen efectivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud. Las ayudas que palíen la situación económica del perceptor, aunque guarden relación con enfermedad, son renta gravada por falta de carácter estrictamente sanitario. También se gravan las ayudas para gastos ya cubiertos por el sistema público o mutualista. Las prestaciones por sepelio gozan de exención limitada.

rendimientos del trabajo exención por asistencia sanitaria gastos no cubiertos Seguridad Social restablecimiento de la salud prestación social gravada

Hechos

La entidad consultante satisface a sus trabajadores una serie de ayudas sociales contempladas en el convenio colectivo que tiene suscrito con los mismos.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas ayudas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En el caso planteado, únicamente quedarán excluidas de gravamen las ayudas sanitarias para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente destinadas al restablecimiento de la salud, e incluidas en los números 4, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22.2, 26.2 y 27, de acuerdo con la nomenclatura dada por la entidad consultante a los distintos tipos de ayuda.

En cuanto a la ayuda del punto 9 relativa a gastos ocasionados por sepelio, se debe señalar que las prestaciones percibidas por entierro o sepelio se consideran rentas exentas con el límite del importe total de los gastos incurridos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado r) del artículo 7 de la LIRPF. El exceso sobre dichos gastos tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 d) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En la medida que las ayudas objeto de consulta queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion