Los fitosanitarios (preparados y sustancias activas) tributan al tipo reducido del 7 % en IVA (importación y entregas interiores) únicamente cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de utilizarse directa, habitual e idóneamente en actividades agrícolas, forestales o ganaderas. El destino mixto (agrícola y jardinería/doméstico) excluye la aplicación del tipo reducido: la susceptibilidad debe reflejar un perfil exclusivamente agrario, desvinculado de usos domésticos o de jardinería de consumidor final.
Hechos
La entidad consultante importa productos fitosanitarios, en concreto, preparados, que luego envasa en paquetes de menor tamaño para su entrega interior en el territorio de aplicación del Impuesto. El destino previsto, según la autorización administrativa, es para exclusivo uso agrícola.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable tanto en la importación, como en las entregas interiores de los productos fitosanitarios, tanto a los preparados como a las sustancias activas destinadas a uso agrícola, y también si el destino es para uso mixto, (agrícola y jardinería o doméstico)
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”
El número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales.
El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
La aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación:
a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
Según la consulta número 1495-04 de fecha 26-07-2004, de esta Dirección General, “se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones a granel de los productos fitosanitarios (herbicidas, insecticidas y fungicidas, estos últimos son plaguicidas), objeto de consulta, que posteriormente serán envasados en formatos de 25 Kg./l, 5Kg/l y 1Kg/l., y cuyo destino, según sus características de envasado, está reservado a agricultores y a aplicadores profesionales.”
b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de fertilizantes o residuos orgánicos o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/92.
A estos efectos debe acudirse a las definiciones legales de productos fitosanitarios contenidas en el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre (BOE del 18) por el que se ha producido la transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio, sobre comercialización de productos fitosanitarios, que determina una armonización de legislaciones para los grupos de productos fitosanitarios comprendidos en su ámbito de aplicación.
El citado RD diferencia, en su artículo 2, las sustancias activas de los productos fitosanitarios elaborados con éstas definiéndolos del modo siguiente:
Los productos fitosanitarios son las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma que se ofrecen para su distribución a los usuarios que los destinaran a las finalidades específicas en que se emplean en la agricultura.
Las sustancias activas, son las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica.
Los preparados, que son las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias, de las que al menos una sea sustancia activa, destinadas a ser utilizadas como producto fitosanitario.
Como puede observarse, los productos fitosanitarios comprenden tanto las sustancias activas como los preparados que son un compuesto en que, al menos uno de sus elementos, es una sustancia activa. La razón de esta definición se encuentra en que estas últimas sustancias pueden ser objeto de comercialización como tales para las finalidades específicas de la agricultura, en cuyo caso su comercio está sujeto a autorización administrativa, como ocurre con el resto de los productos fitosanitarios.
3. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:
1º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias, e importaciones de los productos a que se refiere el escrito de consulta, productos fitosanitarios tanto los preparados como las sustancias activas, en el supuesto de que dichos bienes tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, abonos o enmiendas y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.
2º.- En el supuesto de que en los referidos bienes no concurriesen los requisitos señalados en el número 1º anterior, el tipo impositivo aplicable a las entregas de los mismos será el general del 16 por ciento.
En particular, se aplicará el tipo general del 16 por ciento a los productos que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente tanto en actividades agrícolas como en jardinería o bien sólo en la actividad de jardinería entendida esta última como el cultivo de flores o plantas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 91,uno-1, 3º