La DGT confirma que la atribución de rentas se rige por la titularidad jurídica sustancial de los elementos patrimoniales generadores de las mismas (art. 11 LIRPF). Las devoluciones tramitadas a través de cuenta bancaria del consultante constituyen rendimientos imputables al titular jurídico de esa cuenta, salvo que se acredite documentalmente que tales fondos pertenecen a terceros o que el consultante actúa como mero intermediario sin retención ni disposición efectiva. La canalización bancaria no es factor de desconexión tributaria: lo determinante es quién ostenta el derecho económico a la percepción según las pruebas de titularidad aportadas.
Hechos
Abogado al que un cliente suyo (agencia de viajes) pretende hacerle depositario de una cantidad de dinero para que proceda a su devolución a clientes de la agencia por entregas que estos habían efectuado para unos viajes que no se van a realizar.
Cuestión planteada
Posibilidad de tramitar las devoluciones a través de una cuenta bancaria de su titularidad sin que se consideren, a efectos del IRPF, ingresos del consultante.
Contestación
El artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone respecto a la individualización de las rentas lo siguiente:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
La referencia normativa contenida en los apartados 3 y 5 anteriores nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7):
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
En el presente caso, la consulta se concreta en determinar si el importe dinerario que el cliente del abogado consultante (la agencia de viajes) ingrese en una cuenta bancaria de titularidad de este último, para que éste proceda a su vez a devolver a los clientes de la agencia las cantidades que estos le habían entregado, puede llegar a tener la consideración de ingreso para el consultante.
Por tanto, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el asunto se delimita en determinar si la titularidad bancaria de unos fondos ajenos puede dar lugar a su consideración como renta del consultante.
Evidentemente, la titularidad de un depósito bancario comporta en principio la propiedad de los fondos en él depositados. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos fondos no corresponde al consultante sino al cliente propietario de los importes ingresados en el depósito bancario, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho que no le corresponde a él la propiedad de los importes incluidos en el depósito bancario de su titularidad para tramitar la devoluciones a los clientes de la agencia de viajes, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la propiedad de los fondos existentes en el depósito bancario.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 11