La factura del adquirente de la rama por anticipos percibidos del cliente no constituye prestación de servicios ni entrega de bienes sujeta a IVA, siendo mero reembolso de fondos sin contraprestación gravada. Asimismo, los reenvíos monetarios del consultante al adquirente carecen de sujeción al IVA al no representar ni entregas de bienes ni prestaciones de servicios, sino meros pagos de devolución de importes previamente anticipados sin operación económica subyacente gravable.
Hechos
El consultante es una mercantil que procedió a la transmisión de dos unidades autónomas independientes incluyendo las carteras de clientes así como los medios materiales y humanos asociados a las mismas. En relación con los clientes, se estipuló que el adquirente se subrogase en la posición jurídica del transmitente en todos los contratos. No obstante, uno de los principales clientes, por cuestiones burocráticas internas, exige que la facturación de los servicios (exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido) la continúe haciendo el transmitente, cuando en realidad los servicios ya están siendo prestados por el adquirente. Posteriormente, el adquirente emite una factura al consultante para que éste le reenvíe el importe percibido del referido cliente.
Por otra parte, el consultante se había comprometido a pagar a los trabajadores de la rama de actividad transmitida la parte proporcional de la paga extra devengada hasta el momento de la transmisión. No obstante, el adquirente se ha hecho cargo de dicho pago y, a cambio, el consultante se hará cargo de reembolsarle al adquirente los gastos derivados de la due dilligence realizada y de la adecuación de las oficinas.
Cuestión planteada
1.ª) Si la factura que el adquirente de la rama de actividad emita al consultante como soporte documental para que éste proceda a pagarle el importe que previamente ha percibido del cliente debería emitirse con Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.ª) Si el reembolso de los gastos señalados por parte del consultante al adquirente se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(…).”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante y al adquirente de la rama de actividad que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
2.- Por otra parte, en relación con la posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los reenvíos monetarios que el consultante realiza al adquirente de la rama de actividad, es destacable que no implican la realización de ninguna prestación de servicios ni entrega de bienes, ni dichos pagos suponen la contraprestación de operación alguna que se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que, a efectos del referido Impuesto, se trata de operaciones no sujetas al mismo.
No obstante lo anterior, en relación con la facturación de los servicios que está realizando el consultante a su antiguo cliente y que, en realidad, están siendo prestados por el adquirente de las ramas de actividad, debe tenerse en cuenta que el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(…).”.
Por su parte, el artículo 84, apartado uno, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
(…)”.
En consecuencia con lo anterior, el sujeto que debe expedir la correspondiente factura por la prestación de servicios será el sujeto pasivo de la operación, que será el empresario o profesional que preste los referidos servicios.
3.- Por otra parte, en relación con el reembolso de los gastos derivados de la due dilligence y de las obras de adecuación de las oficinas que va a realizar el consultante al adquirente, hay que señalar que, según parece deducirse del escrito de consulta, no parece que suponga el pago de la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios efectuado entre las partes.
Por lo tanto, dicho reembolso de gastos realizado por el consultante no se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84, 88