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Consulta vinculante · V2829-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente puede deducir el factor de agotamiento en la base imponible del IS conforme al artículo 91 LIS cuando explota recursos clasificados en la Sección C de la Ley 22/1973 de Minas, aunque simultáneamente explote yacimientos de la Sección A. La reducción no excede del 30% de la base imponible correspondiente al aprovechamiento de recursos de la Sección C. La calificación dual del yacimiento no impide la aplicación de la deducción en los términos establecidos.

Factor de agotamiento Sección C Ley de Minas base imponible recursos minerales energéticos límite 30% yacimientos simultáneamente clasificados

Hechos

La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número de salida V1860-16.

La entidad consultante es una compañía residente fiscal en España dedicada, entre otras actividades relacionadas con el mármol, a la actividad minera de extracción de mármol, tanto de forma directa como indirecta mediante la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades. En relación con la actividad minera que realiza, el material extraído se corresponde con roca ornamental -mármol- propia de las canteras clasificadas bajo la Sección C de la Ley de Minas, y dicho material tiene la consideración de materia prima mineral, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 647/2002, de 5 de julio, por el que se declaran las materias primas minerales y actividades con ellas relacionadas, calificadas como prioritarias a los efectos de los previsto en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de la cuestión 3 planteada en la consulta V1860-16, se pretende aclarar que la incorrecta clasificación del recurso minero en la sección A no se debe a un error imputable al contribuyente, sino que dicha clasificación procede de la normativa vigente en su momento, la Ley de Minas, de 19 de julio de 1944, que únicamente distinguí dos secciones, A y B. En este sentido, con la entrada en vigor de la nueva Ley 22/1973, el propio Ayuntamiento instó, en virtud de la disposición transitoria cuarta de dicha Ley, el cambio de clasificación.

Cuestión planteada

Si, de acuerdo con los nuevos datos aportados, se podría considerar que el recurso extraído se corresponde con las materias propias de la sección C.

Contestación

El artículo 91 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en relación con la primera modalidad para dotar el factor de agotamiento lo siguiente:

“1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los contribuyentes que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

a) Los comprendidos en la Sección C) del apartado uno del artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la Sección B) del apartado uno del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la Sección C) o en la Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

(…)”.

Por tanto, en la medida en la que las cantidades destinadas en concepto de factor de agotamiento se destinan al aprovechamiento de recursos clasificados en la Sección C) prevista en el artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio (BOE de 24 de julio), de Minas, la consultante podrá reducir su base imponible en el importe de dichas cantidades, sin que la reducción pueda exceder del 30% de la base imponible correspondiente a dicho aprovechamiento. El hecho de que los yacimientos explotados por la consultante se encuentren simultáneamente clasificados en la Sección A) del artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, no impedirá la aplicación del factor de agotamiento en los términos descritos.

El artículo 92 de la LIS regula aquellas inversiones en las que se puede materializar el factor de agotamiento, entre las que se encuentra:

“c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), apartado uno del artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.

En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el contribuyente deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 94.1 de esta Ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.”

Por tanto, en la medida en la que la consultante adquiera participaciones de una sociedad española dedicada a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C prevista en el artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, dicha inversión se considerará apta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 92.c) de la LIS. El hecho de que los yacimientos minerales explotados por la sociedad adquirida se encuentren clasificados en la Sección A, no impedirá que se entienda cumplida la referida obligación por el importe total de dicha inversión.

Teniendo en cuenta los nuevos datos aportados, debe rectificarse el criterio señalado en la consulta V1860-16, por cuanto la clasificación de que los yacimientos explotados por la entidad adquirida en la Sección A no es una clasificación errónea imputable al contribuyente sino debida a un cambio normativo habiendo solicitado el cambio de Sección el Ayuntamiento correspondiente. Por tanto, siempre que se pueda acreditar que, tanto su actividad como el recurso extraído, se corresponden con materias propias de la Sección C, el hecho de que aún no se haya realizado el cambio de Sección no debiera impedir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la LIS, debiendo entenderse cumplido el requisito establecido en el citado artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 90 y ss


Discusión
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