Las actividades de edición y comercialización de material didáctico y las de asistencia telefónica/tutorías vinculadas a cursos de formación profesional constituyen actividades empresariales sujetas al IVA en los términos del artículo 4.1 de la Ley 37/1992, requiriendo la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con finalidad de distribución de bienes/servicios. La condición de empresario se mantiene independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto (entidad pública, asociación sin ánimo de lucro, sociedad mercantil) siempre que haya continuidad en las entregas, asunción de riesgo y ventura, y registro en las tarifas del IAE correspondientes (476.1 y 934.1).
Hechos
La entidad consultante va a ejercer dos tipos de actividades: la edición y comercialización de material didáctico para cursos de enseñanza y reciclaje profesional y la asistencia telefónica y posibilidad de prácticas, en aquellos cursos que lo precisen y/o deseen los particulares destinatarios de los cursos anteriores.
Cuestión planteada
Régimen y tipo impositivo aplicable a tales actividades.
Contestación
1.- La entidad consultante va a ejercer dos tipos de actividades, a saber:
- Edición y comercialización de material didáctico para cursos de enseñanza y reciclaje profesional, que se destinarán tanto a mayoristas como a particulares.
- Asistencia telefónica (tutorías) y posibilidad de prácticas, en aquellos cursos que lo precisen y/o deseen los particulares destinatarios de los cursos de enseñanza y reciclaje profesional anteriores. En ocasiones dichos servicios se prestarán a través de subcontratas.
Para ello se dará de alta en los epígrafes 476.1 (edición de libros) y 934.1 (enseñanza fuera de establecimiento permanente) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Adicionalmente, la empresa consultante se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Formación ocupacional de una Comunidad Autónoma.
2.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Por su parte, el artículo 5.Uno. a) de la citada Ley 37/1992, señala que se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las Asociaciones sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Por consiguiente, de acuerdo con los preceptos anteriores, las actividades consistentes en la edición y comercialización de cursos de enseñanza y reciclaje profesional así como la asistencia telefónica para el correcto desarrollo de tales cursos, efectuadas por la entidad consultante, sociedad mercantil, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se efectúan por una entidad que tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.
3.- Respecto al servicio de asistencia telefónica a que hace referencia el escrito de consulta, de acuerdo con asentada doctrina de este Centro Directivo, se produce una prestación de servicios por vía electrónica. La definición de este tipo de servicios se encuentra recogida en el artículo 70, apartado uno, ordinal 4º, letra B), subapartado f), de la Ley 37/1992, según el cual:
“A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
(…)
f) El suministro de enseñanza a distancia.
(…)”
En consecuencia, la entidad consultante presta a sus clientes un servicio por vía electrónica en los términos del precepto anterior.
4.- No obstante lo anterior, el hecho de que los referidos servicios se entiendan prestados por vía electrónica, no impide la aplicación, en su caso, de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.".
En este orden de cosas, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (BOE de 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (BOE de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.".
A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
El artículo 20, apartado uno, número 9º anteriormente trascrito constituye la transposición al ordenamiento interno de los artículos 131 y 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que establecen lo siguiente:
Artículo 131
“Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.”
Artículo 132
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.
(…)”
En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre si, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada, no puede condicionarse la exención de los servicios educativos, prevista en el artículo 132 de la citada Directiva, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que las realiza esté autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que en el supuesto de que la entidad consultante que presta el servicio de docencia no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios de docencia a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando las enseñanzas impartidas en el centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, se trate de enseñanza o de formación y reciclaje profesional, con independencia de que tenga o no reconocida autorización alguna por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde está establecida.
En efecto, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha de entenderse que ya no resulta de aplicación el requisito establecido en la Resolución de 4 de marzo de 1993 de esta Dirección General respecto a los centros educativos establecidos en Comunidades Autónomas que exijan autorización para la prestación de servicios educativos. Por tanto, tal como se ha señalado, los citados servicios educativos han de considerarse exentos del Impuesto con independencia de que cuenten con la autorización administrativa para su prestación en el caso de que ésta sea preceptiva.
La exención no será aplicable, en este caso, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación.
Según los antecedentes obrantes en este Centro Directivo se considera que las materias sobre las que versan las clases de preparación de oposiciones así como la formación y reciclaje profesional, son materias incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español, de forma que, los servicios de enseñanza que, en su caso, efectuase el consultante, estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran el resto de los requisitos expuestos anteriormente, con independencia de quien sea el destinatario de los citados servicios.
5.- El consultante realiza dos actividades diferentes a efectos del Impuesto: la enseñanza vía electrónica y la edición y comercialización de libros (para cursos de enseñanza y reciclaje profesional).
Para determinar si dichas actividades constituyen o no sectores diferenciados de la actividad empresarial debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1º de la Ley del Impuesto.
El artículo 9. 1º. c) de la Ley 37/1992 define en su letra a') los sectores diferenciados de la siguiente forma:
"A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.".
Asimismo, el artículo 101.Uno de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
Respecto de las actividades accesorias que se presten al destinatario del servicio principal, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24; de acuerdo con ella, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestado.
En el escrito de consulta no hay datos suficientes para determinar si la actividad definida como enseñanza a distancia es accesoria de la actividad principal de edición y comercialización de libros o bien constituye una actividad económica distinta. No obstante, el consultante manifiesta en dicho escrito que el servicio de asistencia telefónica en ningún caso representa más del 10-15% del valor total de la obra adquirida por lo que parece deducirse que el volumen de operaciones correspondiente a la actividad de asistencia telefónica no debiera exceder del 15 por ciento de la actividad de edición y comercialización.
Por otro lado, la actividad definida como enseñanza a distancia efectuada por la consultante tendrá el carácter de accesoria de la actividad principal de edición y comercialización de libros siempre que los referidos bienes se vendan a los propios alumnos destinatarios de tales servicios de enseñanza y tales servicios sirvan como medio para disfrutar en mejores condiciones del libro que se adquiere ya que, en otro caso, no podría aseverarse que la primera actividad contribuya a la realización de la segunda.
Si, de acuerdo con lo anterior, la actividad de enseñanza a distancia puede calificarse como accesoria de la actividad principal de edición y comercialización de libros, la mencionada actividad de educación no constituirá, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una actividad económica distinta de la actividad principal, siguiendo el mismo régimen que esta última. Por tanto, bajo dicha hipótesis, las actividad de enseñanza a distancia, al igual que la actividad principal de edición y comercialización de libros, estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si, por el contrario, la actividad de enseñanza a distancia no pudiera calificarse como accesoria de la actividad principal de edición y comercialización de libros, cada una de dichas actividades formaría un sector diferenciado de la actividad empresarial del consultante, resultando de aplicación lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley 37/1992.
6.- En el escrito de consulta no se hace referencia a la forma de cobro de la contraprestación percibida por el consultante no obstante se debe advertir que, de acuerdo con el artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto, cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
7.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91. Dos. 1. 2º de la citada Ley, dispone lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”.
A los efectos anteriores, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad.
El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.
El referido tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas de soportes informáticos, por quedar excluidos de dicho tipo los artículos y aparatos electrónicos.
8.- El artículo 12 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
Por su parte el artículo 14 de la citada Ley General Tributaria prohíbe la analogía en los siguientes términos:
"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.".
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
-Libro: "toda obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen.
-Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".
-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si las publicaciones que se entregan como "material didáctico” se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, etc.).
9. En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º. En el supuesto de que la consultante no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad (tutorías telefónicas) la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.
2º. En el supuesto de que la consultante prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, con independencia de que tenga o no reconocida autorización alguna por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde está establecida.
3º. Cumpliéndose los requisitos expuestos en los puntos anteriores por la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de enseñanza efectuados por la entidad consultante estarán exentos del Impuesto.
Sin embargo, no estarán exentas las entregas realizadas a título oneroso de material didáctico.
4º.- Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes a título oneroso (material didáctico) sujetos y no exentos del Impuesto (según el artículo 20.uno.9º, letra d) de la Ley 37/92) y se presten servicios de enseñanza exentos del Impuesto, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados.
El tipo impositivo aplicable a las entregas del material realizadas por el consultante será del 4 por ciento para la entrega del material didáctico, siempre y cuando reúna los requisitos expuestos en los punto 7 y 8 de la presente contestación, que permiten considerarlo como "libros". En otro caso tributará al 16 por ciento.
5º.- En el caso de que no existan sectores diferenciados de actividad por tratarse la enseñanza de una actividad accesoria a la venta de material didáctico, aquélla seguirá el mismo régimen que la actividad principal, estando, por tanto, ambas actividades sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributando al tipo impositivo del 4% ó 16% según proceda.
6º.- En el caso de que las dos actividades ejercidas por el consultante constituyan sectores diferenciados entre sí, le será de aplicación el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad contenido en el artículo 101 cuyo funcionamiento será el siguiente: las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios utilizados exclusivamente en cada una de dichas actividades se deducirán de acuerdo con las reglas de prorrata general o especial aplicadas en cada una de ellas.
Las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios que se utilicen conjuntamente en ambas actividades se deducirán aplicando las reglas establecidas para la prorrata general en el artículo 104 de la Ley.
10.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 9-1º-c), 20-Uno-9º, 70-Uno-4º, 79-Dos, 90-Uno y 91-Dos