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Consulta vinculante · V2830-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de cesión de unidades de enterramiento contratadas por la empresa de seguros actuando en nombre propio, la factura debe expedirse a quien actúa como destinatario efectivo de la prestación de servicios (la aseguradora), independientemente de quién sea el usuario final del bien. Si la factura se hubiera emitido a la familia o difunto, tales importes constituirían suplidos no deducibles por la aseguradora, quedando fuera del régimen de sujeción al IVA en su condición de prestadora.

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Hechos

La consultante es una entidad intermediaria para la prestación de servicios funerarios que generalmente presta el servicio en nombre propio pero por cuenta de una entidad aseguradora, subcontratando, a su vez, los servicios funerarios con otras compañías del sector. La consultante factura a la compañía de seguros el coste de los servicios subcontratados más un 5 por ciento, cantidad sobre la que aplica el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Algunos cementerios emiten las facturas correspondientes a la cesión de unidades de enterramiento contratados por la consultante por cuenta de la compañía de seguros a nombre del difunto o de la familia del difunto, bajo la premisa que este es el consumidor final.

Cuestión planteada

Destinatario de las unidades de enterramiento a quienes debe expedirse la correspondiente factura por parte de los proveedores y que, si la factura fuera emitida a nombre de la familia o de la empresas de seguros, tendría la consideración de un suplido.

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el apartado dos, de ese mismo artículo 11 de la Ley establece que:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios :

(…)

3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(…)

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 88 de la Ley dispone que:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…).”.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, 3º), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que bajo la premisa de que la consultante actúa en nombre propio pero por cuenta de la entidad aseguradora será la destinataria de la prestación de servicios consistente en la cesión de las unidades de enterramiento que haya contratado.

En consecuencia, el cementerio deberá expedir factura a favor de la consultante, con independencia que las unidades de enterramiento se destinen al uso del difunto.

2.- Por otra parte, si el cementerio hubiera expedido factura a favor de la entidad de seguros, el difunto o su familia, cuando el servicio se hubiera contratado en nombre propio por parte de la consultante en los términos señalados en el punto anterior, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de la misma.

En efecto, el artículo 15 del Reglamento de Facturación establece que:

“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

(…).”.

Entre los datos y requisitos que deben contener las facturas están los relativos a la identificación del destinatario de las operaciones, regulados en el artículo 6, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Facturación, relativos al nombre y apellidos, razón o denominación social así como al Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española. Por tanto, en la medida que exista un error en dichos datos, deberá expedirse la correspondiente factura rectificativa.

Por consiguiente, el cementerio o la entidad prestadora de los servicios que se concretan en la cesión de las unidades de enterramiento deberá emitir una factura rectificativa en la que consigne a la consultante como verdadera destinatario de tales servicios.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11-Uno y Dos; 88; 164-Uno-


Discusión
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