La pérdida registrada en la cuenta de resultados por la adquisición de acciones a un valor superior al de mercado, derivada del ejercicio forzoso de una opción de compra en términos desfavorables, constituye una pérdida fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en ausencia de régimen específico contrario en la LIS; simultáneamente, los ingresos por indemnización asociados se integran como renta imponible, aplicando el método de estimación directa con correcciones contables conforme al artículo 10.3 LIS.
Hechos
En el año 2010, la entidad consultante, (resultante de una fusión posterior) y las entidades A y B firmaron un acuerdo por el cual la primera transmitió a las segundas el 50,01% del capital de las entidades X e Y.
En esta operación, se estableció un derecho de opción de compra para las entidades transmitentes y un derecho de opción de venta para las adquirente, a un precio preestablecido del 110% de las cantidades satisfechas en su momento, que podía activarse si, en algún momento, el control de dichas entidades o sus sucesoras sufría alguna modificación.
En el ejercicio 2015, como consecuencia de la adquisición de la entidad consultante por un tercero, se han activado las cláusulas de opción de venta y compra, por lo que la entidad consultante ha adquirido nuevamente el 50,01% del capital de X e Y.
Asimismo, la entidad consultante va a recibir una compensación del 85% de la diferencia entre el precio de adquisición a satisfacer y el valor de mercado de la participación en X e Y, fijado por un experto independiente, en el momento de la adquisición.
La participación adquirida se va a registrar por el valor de mercado fijado por el experto independiente. La diferencia positiva entre el precio satisfecho en la operación y el valor de mercado determinado por el experto independiente se registrará como una pérdida en la cuenta de resultados. La indemnización recibida se va a registrar como ingreso.
Cuestión planteada
Si la renta negativa registrada en la cuenta de pérdidas y ganancias debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en 2015.
Contestación
La presente contestación parte de la presunción de que la operación realizada está registrada de acuerdo con lo previsto en la normativa contable de aplicación.
En el escrito de consulta se plantea cuál debe ser el tratamiento fiscal de la renta generada en la adquisición de un instrumento financiero, en este caso acciones, por un valor diferente a su valor de mercado, consecuencia de un contrato suscrito con carácter previo a la adquisición.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con los datos aportados, la entidad consultante va a registrar una pérdida por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y el valor de mercado de las mismas, determinado por un experto independiente. El tratamiento contable descrito es el correspondiente a un derivado respecto del que se produce una pérdida como consecuencia de tener que ejercitar una opción de compra por parte de la entidad consultante en situación desfavorable respecto del valor de mercado de las participaciones adquiridas. En la medida en que la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece ningún tratamiento específico para esta renta, deberá entenderse que esta pérdida es fiscalmente deducible. Igualmente, los ingresos obtenidos por la indemnización recibida se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 10-3