Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega interior, lugar de realización, entrega intracomu... · DGT V2831-10
Consulta vinculante · V2831-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de paneles solares por empresa española a entidad consultante en territorio español constituye entrega interior sujeta a IVA sin exención aplicable. La reventa posterior a cliente italiano califica como entrega intracomunitaria exenta conforme al artículo 25 LIVA, siempre que el adquirente italiano esté identificado a efectos de IVA en otro Estado miembro y se justifique la expedición/transporte mediante documentación de transporte o acuse de recibo del destinatario.

Entrega interior lugar de realización entrega intracomunitaria exención intracomunitaria identificación a efectos de IVA expedición o transporte justificación de circulación

Hechos

Una empresa española vende paneles solares a la sociedad consultante, también española, para posteriormente venderlos y trasladarlos a una empresa italiana radicada en Italia. El traslado se realizará directamente del proveedor de la consultante a su cliente italiano.

Cuestión planteada

Tributación de la operación anterior.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”

Por consiguiente, la venta de paneles solares por parte de la empresa española a la entidad consultante en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido determinará la sujeción de la entrega a dicho Impuesto, en concepto de entrega interior, sin que resulte aplicable ningún supuesto de exención de los contemplados en la Ley 37/1992.

2.- Por su parte, la venta de las mercancías de la empresa consultante a su cliente italiano tiene la consideración de entrega intracomunitaria pudiendo resultar aplicable el supuesto de exención contemplado en el artículo 25 de la Ley 37/1992 conforme al cual “estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(....)”.

En este sentido, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:

“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

(…)".

En consecuencia, la aplicación de la exención que establece el artículo 25 anteriormente trascrito requiere que las mercancías sean transportadas a otro Estado miembro por el vendedor (entidad consultante), adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos y que, a su vez, el adquirente proporcione a la entidad consultante un NIF/IVA atribuido por otro Estado miembro diferente del Reino de España.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 25 y 68-


Discusión
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