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Consulta vinculante · V2831-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades recibidas por una persona física sin contraprestación alguna (donaciones voluntarias y micromecenazgo) constituyen operaciones de carácter lucrativo sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de adquisición por donación o negocio jurídico a título gratuito intervivos, siendo la receptora sujeto pasivo del tributo. La ausencia de contraprestación es determinante para la calificación como transmisión lucrativa, independientemente de la denominación o modalidad operativa empleada.

adquisición a título lucrativo donación negocio jurídico a título gratuito intervivos Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sujeto pasivo donatario.

Hechos

La consultante es una trabajadora autónoma y se está planteando la posibilidad de utilizar como fuente de ingresos la solicitud de donaciones voluntarias a las personas que lean su blog (a través de Internet) con la finalidad de contribuir a su mantenimiento.

Por otra parte, también se está planteando la utilización de una plataforma de "micromecenazgo" ("crowdfunding") a fin de conseguir dinero para llevar a cabo un proyecto concreto dentro de su negocio. A este respecto, la consultante manifiesta que aún no ha decidido las contraprestaciones -"recompensas", según la consultante- que ofrecería a las personas que hicieran de "micromecenas", si bien sugiere la posibilidad de facilitar el acceso gratuito al servicio que resultara de llevar a cabo el proyecto para el que recoge los fondos con dicho "micromecenazgo", un obsequio físico o una combinación de ambos.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones descritas

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

Tal como la consultante describe las operaciones objeto de consulta –donaciones voluntarias en el primer caso, y micromezenazgo en el segundo–, parece que las cantidades que pretende obtener lo serían sin contraprestación, es decir, a título lucrativo. De hecho, la segunda de las operaciones, que la consultante denomina “crowdfunding”, es un término inglés que suele traducirse como “cuestación popular”, “financiación colectiva”, “microfinanciación colectiva” o “micromecenazgo”, y se denomina así a operaciones de cooperación colectiva, llevadas a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos para financiar esfuerzos e iniciativas de estas personas u organizaciones; para ello es frecuente utilizar Internet.

Pues bien, en tanto en cuanto las cantidades a recibir lo sean sin contraprestación, tendrán la consideración de operaciones de carácter lucrativo, por lo que, al tratarse de una persona física, resultará aplicable el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que, conforme al artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que “grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.

A este respecto, el artículo 3 de la LISD dispone en su apartado 1, b) lo siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible:

[…]

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

[…].”

En cuanto al obligado tributario, el artículo 5.b) de la LISD dispone lo siguiente:

“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

[…]

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

[…].”

De acuerdo con los preceptos transcritos, las cantidades que reciba la consultante sin contraprestación estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante, por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado.

CONCLUSIONES:

Primera: La adquisición de cantidades por una persona física sin contraprestación obligada es un negocio jurídico de carácter lucrativo y, como tal, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación o de negocio jurídico a título gratuito e “intervivos” equiparable a aquella.

Segunda: El sujeto pasivo obligado al pago del impuesto será la persona física que reciba las cantidades a las que se refiere el apartado anterior.

Tercera: En el caso de que las cantidades a recibir lo sean en contraprestación a alguna entrega de bienes o prestación de servicios, la operación en cuestión ya no tendrá carácter lucrativo, sino oneroso, resultando aplicable entonces el impuesto que grava las transmisiones onerosas, que será, en función de la naturaleza de la operación y de la persona que las realice, el Impuesto sobre el Valor Añadido (actividades empresariales o profesionales) o la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (entregas o prestaciones de servicios al margen de actividades empresariales o profesionales).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 3-1-b) y 5-b)


Discusión
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