Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. cesión de uso o disfrute de bienes, sujeción al IVA, pres... · DGT V2832-18
Consulta vinculante · V2832-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión gratuita de instalaciones eléctricas por una Asociación administrativa de propietarios no constituye prestación de servicios sujeta al IVA. Aunque formalmente se configura como "cesión de uso o disfrute de bienes" conforme al artículo 11.3 de la Ley 37/1992, la ausencia de contraprestación onerosa y el carácter no empresarial de la asociación (que actúa en el cumplimiento de sus funciones legales de gestión común) impiden su calificación como operación gravada, al no concurrir simultáneamente los requisitos de onerosidad y ejercicio de actividad empresarial exigidos por el artículo 4.1 de la Ley 37/1992.

cesión de uso o disfrute de bienes sujeción al IVA prestación de servicios onerosidad actividad empresarial asociación de propietarios.

Hechos

Una Asociación administrativa de propietarios de un ámbito urbanístico va a firmar un convenio con una compañía suministradora en virtud del cual aquella cederá a esta, de forma gratuita, las instalaciones eléctricas que la asociación ha ejecutado.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de cesión gratuita efectuados por la consultante.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).".

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 señala que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con la Ley no tenga la consideración de entrega de bienes, en particular, en su apartado dos, se considerarán prestaciones de servicios:

“ (...)

2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3º. Las cesiones de uso o disfrute de bienes.

(…).”.

Según se indica en la documentación que acompaña el escrito de consulta, quien va a proceder a la cesión gratuita de las instalaciones eléctricas es una Asociación administrativa de propietarios cuya regulación la encontramos en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su Título V, Capítulo III, Sección II, artículos 191 a 193 que establecen lo siguiente:

“Sección 2

Asociaciones administrativas de cooperación

Artículo 191

1. En el sistema de cooperación, los propietarios de las fincas de un polígono o unidad de actuación podrán constituir asociaciones administrativas con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización.

2. Las Asociaciones administrativas de cooperación se formarán por iniciativa de los propietarios o de la Administración actuante.

Artículo 192

1. Las Asociaciones administrativas de cooperación estarán constituidas por los propietarios de bienes que se incorporen a las mismas dentro de un polígono o unidad de actuación. La pertenencia a una asociación será voluntaria, pero no podrá constituirse más de una en cada polígono o unidad de actuación.

2. Las normas o estatutos por los que haya de regirse la asociación serán sometidos a la aprobación de la Administración actuante. Acordada, en su caso, la aprobación, se inscribirá en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

3. Los propietarios constituidos en asociación elegirán de entre ellos un Presidente, que tendrá la representación de todos y a través del cual se establecerán las relaciones con la Administración actuante.

4. Los acuerdos de la Asociación administrativa de cooperación se adoptarán siempre por mayoría de los presentes, ejercitando voto personal.

Artículo 193

Serán funciones de las Asociaciones administrativas de cooperación las siguientes:

a) Ofrecer a la Administración sugerencias referentes a la ejecución del plan en el polígono o unidad de actuación de que se trate.

b) Auxiliar a la Administración en la vigilancia de la ejecución de las obras y dirigirse a ella denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el más correcto desarrollo de las obras.

c) Colaborar con la Administración para el cobro de las cuotas de urbanización.

d) Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulando ante la Administración actuante los reparos oportunos.

e) Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan.

f) Promover con la Administración actuante Empresas mixtas para la ejecución de obras de urbanización en el polígono o unidad de actuación.”.

De acuerdo con lo dispuesto, la Asociación consultante tiene a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la condición de empresario o profesional dado que según el artículo 5, apartado uno, letra a), en relación con el apartado dos de dicho artículo, tienen tal condición las personas o entidades que ordenan por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, en principio, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Asociación consultante en el desarrollo de su actividad económica.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley 37/1992 regula las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, el apartado 10º de dicho precepto dispone la no sujeción de “las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia”.

2.- De la somera información contenida en el escrito de consulta presentado parece deducirse que va a ser objeto de cesión sin contraprestación unas instalaciones eléctricas ejecutadas en el marco de unas obras de urbanización por los propietarios del suelo afectado por el correspondiente ámbito urbanístico, propietarios que, conforme a los preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística anteriormente trascritos, se han constituido en la Asociación administrativa de cooperación consultante.

En concreto, se deduce que la consultante ha ejecutado, entre otras, las obras necesarias para la construcción de las instalaciones eléctricas a fin de que sus asociados (los propietarios de los terrenos afectados) puedan beneficiarse del suministro eléctrico, en tanto que servicio urbanístico básico. Una vez finalizadas tales obras, las instalaciones eléctricas se cederán a la empresa suministradora gratuitamente.

En este sentido, conforme a lo previsto en el apartado uno, letras c) y d), del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), constituyen deberes legales derivados de actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias, entre otros, los siguientes:

“c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.

d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior, que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.”.

Por su parte, el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, establece en su artículo 25, que para determinadas instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros eléctricos o ampliación de los existentes, el coste será de cuenta de sus solicitantes, viniendo obligados a cederla al distribuidor, sin perjuicio de la posibilidad de aquellos de exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros.

Por consiguiente, en la medida en que la Asociación administrativa consultante, una vez finalizada la construcción de las instalaciones eléctricas, va a ceder gratuitamente las mencionadas instalaciones al distribuidor de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente (urbanística y eléctrica) y bajo la premisa que la misma no queda abierta al uso de terceros distintos de los miembros de la Asociación, se considera que no se produce ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En estas circunstancias, no hay que repercutir el tributo con ocasión de la cesión de las citadas instalaciones eléctricas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11-


Discusión
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