Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, disolución comunidad de bienes, ... · DGT V2832-23
Consulta vinculante · V2832-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de una comunidad de bienes con adjudicación a cada comunero de su cuota de participación no genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF (art. 33.2 LIRPF), manteniéndose los valores de adquisición originarios y las fechas de adquisición primitivas. Únicamente si se atribuyen bienes por valor superior a la cuota titularidad surge alteración patrimonial en los demás comuneros, cuya ganancia/pérdida se calcula por diferencia entre valores de adquisición y transmisión. Las obligaciones formales se rigen por el régimen general de gestión tributaria de la AEAT.

Ganancias patrimoniales disolución comunidad de bienes cuota de titularidad valores de adquisición alteración patrimonial

Hechos

La consultante y sus tres hermanos reciben por herencia varias fincas y dinero. Son cotitulares de tales bienes por partes iguales. Pretenden extinguir el condominio de tal modo que se atribuya a cada comunero bienes y dinero de la comunidad respetando su porcentaje de participación en la misma. Con los propios bienes y dinero de la comunidad se pueden hacer lotes idénticos sin necesidad de que ningún comunero ponga dinero propio ni que se tengan que hacer compensaciones por recibir un comunero más que otro.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También solicita conocer las obligaciones formales que deben cumplimentar.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Sólo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

En último lugar respecto de las obligaciones ante la Administración se indica que de acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35,36


Discusión
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