Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, cancelación de deuda, alteración pa... · DGT V2833-13
Consulta vinculante · V2833-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La cancelación de un préstamo hipotecario mediante prestación de seguro genera ganancia patrimonial (no rendimiento de seguro) por el importe de la prestación satisfecha por el asegurador al acreedor. La ganancia se integra en la base imponible general con posibilidad de compensación según arts. 45-46 LIRPF, tributando al tipo marginal de la escala estatal y autonómica aplicable al contribuyente.

ganancia patrimonial cancelación de deuda alteración patrimonial base imponible general rendimientos de capital mobiliario tipo marginal IRPF

Hechos

La consultante contrató un préstamo hipotecario, suscribiendo un seguro de vida que cubría el riesgo de incapacidad permanente. En el año 2012, como consecuencia de haberse producido la contingencia de invalidez, la compañía de seguros pagó a la entidad bancaria parte de la prestación correspondiente al importe del préstamo pendiente de amortizar.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada prestación.

Contestación

La cantidad percibida por la entidad bancaria como beneficiaria del contrato de seguro supone la cancelación del préstamo hipotecario que el tomador del seguro tiene en esa entidad, y por tanto, éste queda liberado de la obligación de pago de esa parte pendiente del préstamo. De esta forma, para el tomador no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producir una alteración positiva en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 establece que:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

Por tanto, esta ganancia patrimonial viene determinada por el importe de la prestación satisfecha por la entidad aseguradora a la entidad bancaria, la cual deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible general de la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, y tributará al tipo de gravamen de la escala general, estatal y autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.1 y 74 de la LIRPF y la escala autonómica del impuesto aprobada por la Comunidad Autónoma de residencia de la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 33-1, 45, 46, 63-1, 74


Discusión
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