La determinación de la residencia fiscal en España conforme al artículo 9 LIRPF resulta en obligación de declarar la renta mundial (IRPF) si se acredita residencia habitual por permanencia superior a 183 días en territorio español o por radicación del núcleo principal de actividades e intereses económicos. La sujeción a declaración incluye ingresos derivados de ambos contratos cuando la persona física es residente fiscal español; la exclusión de uno de ellos dependerá exclusivamente de que la fuente sea extraterritorial y aplicable exención convencional, no de la residencia fiscal en sí. La cuestión sobre qué ingresos incluir presupone previamente establecida la condición de residente o no residente en el período, criterio que determina el ámbito subjetivo de sujeción al impuesto.
Hechos
Jugador de nacionalidad argentina, quien firmó un contrato en enero de 2019 hasta junio, como futbolista profesional. Le retuvieron un 24% como no residente. En agosto, firmó nuevo contrato con otro equipo español y le retuvieron más del 40%.
Cuestión planteada
Residencia fiscal. Si en la declaración de la renta tiene que incluir los ingresos de ambos contratos o solamente los del segundo contrato.
Contestación
Para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la misma, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF) o solo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).
En el presente caso, de la información aportada en el escrito de consulta, se deduce que estaríamos ante un no residente que trasladó su residencia a España en enero de 2019, por lo que su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año 2019 habría determinado su consideración como residente fiscal en España en dicho período impositivo 2019.
De acuerdo con lo anterior, al tratarse de un residente fiscal en España, tributará en territorio español como contribuyente del IRPF, por su renta mundial, esto es incluyendo los rendimientos procedentes de ambos contratos.
Por último, en relación con las retenciones practicadas como no residente, añadir que el apartado 8 del artículo 99 de la LIRPF dispone lo siguiente:
“8. 1.º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia. (...).”
Es decir, en su declaración por el IRPF 2019 (período impositivo en el que, en este caso, se habría producido el cambio de residencia), el consultante podrá incluir tanto las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes como las practicadas a cuenta del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 9, 99.