Cambio de residencia a Suiza genera tributación por obligación real limitada a bienes situados en España. El Convenio España-Suiza (art. 22) asigna al Estado de residencia la potestad tributaria sobre patrimonio mobiliario (participaciones) salvo que generen rentas imputables al otro Estado; las participaciones en sociedad familiar permanecen sometidas a IPA español por ubicación (obligación real), pero la doble imposición se resuelve por crédito de impuestos extranjeros conforme al Convenio, no por deducción española. Para sucesiones y donaciones, se descarta aplicación de beneficios fiscales por filiación empresarial (disposición adicional cuarta LISDH y exención plusvalía) al adquirente no residente, aunque subsiste gravamen de ISD por sucesión/donación de activos españoles, requiriendo tributación compatible en Suiza.
Hechos
La consultante es residente fiscal en España y pretende trasladar su residencia fiscal a Suiza. La consultante es accionista de la sociedad C (empresa familiar) cuya participación es superior al 5 por ciento a título individual, ostentando el resto de las participaciones de C (hasta el 100 por 100 del capital social) sus hermanos y su madre.
Cuestión planteada
Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, derivadas del cambio de residencia fiscal a Suiza:
Primera. La tributación según Convenio para evitar la doble imposición.
Segunda. Localización fiscal de la sociedad C a efectos de la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Tercera. Transmisión "inter vivos" de participaciones en la empresa familiar por parte de la madre de la consultante en favor de la consultante.
Cuarta. Transmisión "mortis causa" de participaciones en la empresa familiar por parte de la madre de la consultante en favor de la consultante.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe advertir que en esta resolución se contestan exclusivamente aquellas cuestiones en las que la consultante resulta o puede resultar ser la obligada tributaria.
La consultante desea trasladar su residencia fiscal a Suiza, donde residirá junto a sus hijas. Es titular de un conjunto de acciones de una empresa familiar (sociedad C) que suponen más de un 5 por ciento de participación de manera individual. Junto a su madre y sus hermanos, ostentan el resto del capital social de dicha sociedad familiar.
Como consecuencia de la avanzada edad de la madre de la consultante, están planteándose organizar la sucesión de la empresa familiar. Desea conocer ante distintos escenarios, si su cambio de residencia fiscal a Suiza afectaría a la hora de aplicar los distintos beneficios fiscales que se recogen en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Patrimonio.
Primero. Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre España y Suiza.
Según la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), -en adelante, LIP-, son sujetos pasivos del Impuesto por obligación real, las personas físicas titulares de bienes y derechos.
La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 5 de la LIP que, en este caso, la tributación en España se limita exclusivamente a los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La posible doble tributación que puede generarse se corrige a través de la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 32 de esta norma, pero dicha deducción únicamente se aplica en caso de contribuyentes residentes en territorio español, es decir, en supuestos de tributación por obligación personal. No obstante, el artículo 2.Uno de la LIP señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional, éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.
El artículo 22 del Convenio de 26 de abril de 1966, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado español y la Confederación suiza, establece que:
«Artículo 22. Patrimonio.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos, que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.».
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del precepto anterior, la consultante no estará sometida a imposición en España por el Impuesto sobre el Patrimonio si adquiere su residencia fiscal en Suiza, salvo que concurran alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores del mismo artículo 22.
Por tanto, como consecuencia de lo anterior, si las participaciones del no residente están sujetas exclusivamente a tributación en el país de residencia –en este caso Suiza-, como resulta del artículo 22.4 del Convenio para evitar la doble imposición, es evidente que no puede recaer sobre ellas gravamen real por el impuesto patrimonial español.
Sin embargo, aunque la consultante no quedase sometida a tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio español, por la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición, -en adelante, CDI-, seguirá siendo aplicable la exención de empresa familiar prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP tanto a su madre como a sus hermanos, siempre que los requisitos previstos en la letra c) de dicho apartado (funciones de dirección y remuneraciones) se cumplan en alguno de los miembros del grupo de parentesco, tanto si los cumple la consultante como su madre o sus hermanos. Este requisito también podría cumplirse por una persona del grupo de parentesco, aunque no fuese titular de participaciones en la entidad, de acuerdo con la consulta vinculante V2930-17 y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de mayo y 14 de julio de 2016.
Segundo. Localización fiscal de la sociedad familiar C a efectos de la aplicación de la disposición adicional cuarta de la LIP.
La disposición adicional cuarta de la LIP regula la posibilidad de aplicación de la normativa propia de las Comunidades Autónomas a los contribuyentes no residentes en territorio español que tributen por obligación real de contribuir:
«Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes.
Los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.».
La consultante manifiesta que la sociedad familiar C tiene en Madrid tanto su domicilio fiscal y social como la sede de dirección efectiva. Además, manifiesta que el principal activo de la sociedad, una participación superior al 5 por ciento en una sociedad matriz de un grupo empresarial (con domicilio fiscal, social y sede de dirección efectiva en Madrid), representa más del 50 por ciento del activo total del balance de la sociedad. El resto del activo está localizado en otras Comunidades Autónomas de España, así como en el extranjero.
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la LIP, le resultará de aplicación la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares los contribuyentes. En este sentido, la mayor parte del activo de la sociedad C, la participación superior al 5 por ciento en una sociedad matriz de un grupo empresarial, está constituida por activos que se entienden situados en la Comunidad de Madrid, dado que es en esta misma comunidad donde tiene su domicilio social, domicilio fiscal, sede de dirección efectiva y numerosos medios materiales y personales. Por tanto, a la sociedad C le resultará de aplicación la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Madrid, siempre que la mayor parte del activo de su balance esté ubicado, deba ejercitarse o cumplirse en esta Comunidad Autónoma.
Tercero. Transmisión “inter vivos” de participaciones en la empresa familiar por parte de la madre de la consultante a favor de la consultante.
La consultante desea conocer si sería posible la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD ante una transmisión “inter vivos” de las participaciones en la sociedad familiar C por parte de su madre a favor de la consultante.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, -en adelante, ISD-, es un tributo de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Está regulado en la Ley 29/1987, de 18 de octubre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), -en adelante, LISD-. Según esta norma, en las adquisiciones “inter vivos” tiene la consideración de sujeto pasivo el donatario o favorecido, pudiendo quedar obligado ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal, bien por obligación real.
La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente (donatario o favorecido) no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la LISD que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La posible doble tributación que puede generarse se corrige a través de la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23 de esta norma, pero dicha deducción únicamente se aplica en caso de contribuyentes residentes en territorio español, es decir, en supuestos de tributación por obligación personal. No obstante, el artículo 2.1 de la LISD señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que, existiendo Tratado Internacional, éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto. Sin embargo, el CDI suscrito entre España y Suiza no resulta aplicable en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que la normativa española será de aplicación sin excepciones ni particularidades.
El artículo 20 de la LISD regula una serie de reducciones a las transmisiones “inter vivos”, entre las que se encuentra la reducción de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades:
«Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
(…)
5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera.
6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
(…)».
Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los elementos patrimoniales de que se trate. En este sentido, el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, que lo regula, establece la exención en los términos siguientes:
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
(…)
Ocho.
(…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
(…)».
En definitiva, en tanto en cuanto y de acuerdo con la normativa vigente, la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD exige la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, será preciso que respecto de la sociedad C, se cumplan los requisitos previstos en la LIP. En particular, por lo que respecta al ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel legal de remuneraciones, este requisito se entendería cumplido cuando cualquiera de los miembros del grupo de parentesco (madre, consultante o sus hermanos), lo cumpliesen, independientemente de que tributen por obligación personal o real. Este requisito también podría cumplirse por una persona del grupo de parentesco, aunque no fuese titular de participaciones en la entidad, de acuerdo con la consulta vinculante V2930-17 y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de mayo y 14 de julio de 2016.
Así, si la donante (madre de la consultante) cumple todos los requisitos previstos en la LIP y en la LISD, sería aplicable la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD por la transmisión “inter vivos” de las participaciones empresariales en favor de la consultante, independientemente de que resida en Suiza.
Además, dado que el ISD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, habrá de estar a lo dispuesto en su normativa específica (en este caso, la Comunidad de Madrid), pues conforme al artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), las Comunidades Autónomas han asumido competencias normativas, entre otras, en materia de reducciones de la base imponible del ISD.
Cuarto. Transmisión “mortis causa” de participaciones en la empresa familiar por parte de la madre de la consultante en favor de la consultante.
La reducción de las transmisiones “mortis causa” de participaciones en empresas viene regulada en el artículo 20 de la LISD, que establece lo siguiente:
«Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(…)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
(…)
4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
(…)».
Según la LISD, en las adquisiciones “mortis causa” tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal como por obligación real.
La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente (causahabiente) no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la LISD que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
En definitiva, en tanto en cuanto y de acuerdo con la normativa vigente, la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2 de la LISD exige la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, será preciso que respecto de la sociedad C, se cumplan los requisitos previstos en la LIP. En particular, por lo que respecta al ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel legal de remuneraciones, este requisito se entendería cumplido cuando cualquiera de los miembros del grupo de parentesco (madre, consultante o sus hermanos), lo cumpliesen, independientemente de que tributen por obligación personal o real. Este requisito también podría cumplirse por una persona del grupo de parentesco, aunque no fuese titular de participaciones en la entidad, de acuerdo con la consulta vinculante V2930-17 y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de mayo y 14 de julio de 2016.
Así, en principio, se cumplirían los requisitos previstos en la LIP y en la LISD, por lo que sería aplicable la reducción prevista en el artículo 20.2 de la LISD por la transmisión “mortis causa” de las participaciones empresariales en favor de la consultante, independientemente de que resida en Suiza.
CONCLUSIONES:
Primera. La consultante no estará sometida a imposición en España por el Impuesto sobre el Patrimonio si adquiere su residencia fiscal en Suiza. Como consecuencia de ello, si las participaciones del no residente están sujetas exclusivamente a tributación en el país de residencia, es evidente que no puede recaer sobre ellas gravamen real por el impuesto patrimonial español.
Segunda. La mayor parte del activo de la sociedad C (la participación superior al 5 por ciento en una sociedad matriz de un grupo empresarial) está constituida por activos que se entienden situados en la Comunidad de Madrid. También se ubican en Madrid su domicilio social, domicilio fiscal, sede de dirección efectiva y numerosos medios materiales y personales. Por tanto, se puede entender que es en esta ciudad donde radica el mayor valor de los bienes y derechos de que es titular el contribuyente. Por tanto, a la sociedad C le resultará de aplicación la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de impuestos cedidos.
Tercera. En relación con la transmisión “inter vivos” de participaciones en la empresa familiar por parte de la madre de la consultante en favor de la consultante, la donante (madre de la consultante) cumple todos los requisitos previstos en la LIP y en la LISD para beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD, independientemente de que resida en Suiza.
Cuarta. En relación con la transmisión “mortis causa” de participaciones en la empresa familiar por parte de la madre de la consultante en favor de la consultante y el resto de sus hermanos, en principio, se cumplirían los requisitos previstos en la LIP y en la LISD para beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 20.2 de la LISD, independientemente de que resida en Suiza.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho. Ley 29/1987 art. 20